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TA CUN - 97-068-(07-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-068-(07-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PEC'TS ION DE JtJBILACION - Reconocimiento / DERECHO DE P1ICION - Protecci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá D.C., noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS TUTELA : No. 97068 tflL 199?

EPU8UCA DE COLOMSgA

Ratcría ¿• Cuniramarca

ACTOR : MARIA HELENA BERNAL DE RESTREPO AUTORIDAD:CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES Conoció la Sala de la Acción de Cumplimiento formulada por la parte accionante en este asunto, contra la CAJA DE PREVISON SOCIAL DE COMUNICACIONES; encontrando improcedente la acción incoada, mediante Auto del 21 de octubre del año en curso así lo declaró y ordenó darle el trámite de acción de Tutela.

Se dictó auto del 29 de octubre de 1997, avocando el conocimiento de la Acción de tutela; por considerar la Sala que lo que en realidad se buscaba era la protección del derecho de petición que se consi,leraba posiblemente vulnerado por la entidad al no dar respuesta a una petie pe 1 onal.

I.PRETE tO S.10

Expediente T - 068 2 Entendió la Sala que lo pretendido era la tutela del derecho fundamental de petición, ante la renuencia de la entidad a dar respuesta o resolución a una petición de la accionante.

II. Se fundamenta la acción en los siguientes hechos:

Entendió la Sala que lo pretendido era la tutela del derecho fundamental de petición, ante la renuencia de la entidad a dar respuesta o resolución a una petición de la accionante.

II. Se fundamenta la acción en los siguientes hechos:

1. El día 15 de julio de 1997 radicó en las Oficinas de CAPRECOM solicitud de reconocimiento del derecho a la PENSION DE

JUBILACION.

2. A la fecha de presentación de esta acción no ha obtenido respuesta ni se le ha resuelto su petición. (folio 2).

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en los artículos 23 y 86 de la Carta.

IV. DERECHOS VULNERADOS Se considera como violado el derecho de petición contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior.

V. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición de ascenso en el escalafón, remitiéndole copia del escrito de tutela.Expediente T - 068 3

LA AUTORID4LD PUBLICA accionada en el sub-lite es la ACAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES, la que fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derecho; y la que en su informe manifestó: ( "... ,, ) "Por segunda vez solicitó Pensión de Jubilación mediante memorial radicado en la Entidad el 15 de julio de 1997, nuevamente fue negada por no reunir los requisitos exigidos como se manifiesta en dicha resolución No. 2188 de Noviembre 4 de 1997, le estamos enviando fotocopias auténticas de trámite correspondiente". (fi. 37). Anexo la copia anunciada.

como se manifiesta en dicha resolución No. 2188 de Noviembre 4 de 1997, le estamos enviando fotocopias auténticas de trámite correspondiente". (fi. 37). Anexo la copia anunciada. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Dio la Sala el trámite de la acción de tutela a la acción incoada por la ciudadana MARIA HELENA BERNAL DE RESTREPO por considerar que lo que buscaba esta era la protección al Derecho Constitucional de Petición. La acción propuesta, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo pbjetivo es la protección directa e inmediata del EstadoExpediente T - 068 4 frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución.

irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Afirma la accionante y así lo demostró procesalmente, que radicó su petición ante la CAJA DE PREVISON SOCIAL DE COMUNICACIONES el 15 de julio de 1997, en solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación. De acuerdo a lo que obra en el expediente, hubo una respuesta de la entidad a éste Tribunal el 5 de noviembre de 1997 en el sentido de anunciar que la petición fue resuelta mediante la ResoluciéYi No.2 188 del23 de octubre, cuya copia anexo. (fi. 37 ss). La fotocopia anunciada fue allegada (folio 52). Así las cosas, se puede concluir que efectivamente desde el 15 de julio de 1997 la solicitud se radicó en la oficinas de CAPRECOM y '1 informe rendido a solicitud de éste Despacho, no puede considerarse, ho respuesta efectiva, oportuna y concreta quiera que es justamente ante la omi y, spués de 4 meses, como una ón de la accionante; como r respuesta por parte de la accionada, de lo que se duele la libe1ist , es poración tutelará el derecho en el sentido de ordenar que se proceda a re iuesta o resolución concreta yExpediente T - 068 5 definitiva en forma inmediata, y si ya se profirió la resolución, notificarla en debida y legal forma a la accionante. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el

definitiva en forma inmediata, y si ya se profirió la resolución, notificarla en debida y legal forma a la accionante. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional11 es un derecho púb.ico subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una via expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada y que ocasiona la presente adión, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición y ante la ausencia de respuesta o resolución,

1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada y que ocasiona la presente adión, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición y ante la ausencia de respuesta o resolución, concreta, definitiva y oportuna, no queda a 'rnativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegad( mi, ya quedó claro.4 Expediente T - 068 6 Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES; se ordena a la misma dar resolución o respuesta concreta, definitiva e inmediata al petición de la accionante; si ya fue expedida la Resolución ponerla en conocimiento de la interesada por los medios legales, para lo cual dispone de un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición a la señora MARIA HELENA BERNAL DE RESTREPO identificada con C. C. No. 41.308.036, respecto de la solicitud dirigida a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES el 15 de julio de 1997 y en consecuencia ORDENAR a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES proceda a notificar a la peticionaria la Resolución No. 002188 del 4 de noviembre de 1997, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia.

notificar a la peticionaria la Resolución No. 002188 del 4 de noviembre de 1997, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.

2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUESE Y ENVIESE copia del presente fallo al señor director de la Caja de Previsión Social de

Comunicaciones.( CTORIA LOZANO WILLIAM IRALDO GIRALL 'O Magistrado M gisfrado Expediente T - 068 7

3. Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991).

4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. 4" de la fecha.

11«AN DEZ ODE ALBARRACIN'

Magistrada

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