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TA CUN - 97-080-(24-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-080-(24-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PR0T0C0LIZAcI0N DE ESCRITURA DE CANCELACION DE PATRIMONIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

c SANTAFE DE BOGOTA, D. C., veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXP. N°. 97-080.- ACCION DE CUMPLIMIENTO.

SOLICITANTES: MARIA TERESA MARIN DE GOMEZ y RAQUEL CARBONELL DE MARIN.

CONTRA : El NOTARIO DECIMO DE SANTAFE DE BOGOTA.

Mediante apoderado fue presentada la solicitud de la referencia por cuanto "Que con base en la Ley 393 de 1997 formulo Acción de Cumplimiento contra la Notaría loa del Circuito de Santafé de Bogotá con el fin de que se le ordene dar estricto cumplimiento a lo preceptuado por las siguientes normas: Numeral 1°, Art. 3° del Decreto 960 de 1970. "Compete a los Notarios: 1°. Recibir y autorizar las declaraciones que conforme a las leyes requieren escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad. ". Art. 2°y 3° del Decreto Reglamentario 2148 de 1983 que preceptúa: "Art. 20. El Notario ejercerá sus funciones ,.a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el reparto. "Art. 3°. El Notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de

quienes tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el reparto. "Art. 3°. El Notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido por la Ley. De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si estos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento. ". (Resalta el suscrito). El señor apoderado en representación de la señora MARIA TERESA MARIN DE GOMEZ pidió al Notario Décimo del Círculo de Santafé de Bogotá, invocando los artículos 17 y 23 del Código Contencioso Administrativo, la cancelación de PATRIMONIO DE FAMILIA contenido en la Escritura 2594 del 28 de Mayo de 1962, sin aportar los Registros Civiles de Nacimiento deEXP. N°. 97-080. 2 Acción de Cumplimiento. los favorecidos ni demostrar la calidad de heredera de su representada con respecto del padre fallecido. El Notario respondió, folios 27 y 28, "que de cuerdo al certificado que se anexa de Defunción del señor JOSE VICENTE MARÍN, la Señora MARIA TERESA MARIN DE GOMEZ quien actúa en su condición de heredera, no esclarece si ha sido reconocida como tal en la Sucesión que se debió llevar a cabo por la muerte de su padre, o si dicho trámite se encuentra en proceso, deberá aportar esa condición, aportando una certificación del respectivo funcionario (Juez o Notario)» en caso contrario el titular del derecho de

cabo por la muerte de su padre, o si dicho trámite se encuentra en proceso, deberá aportar esa condición, aportando una certificación del respectivo funcionario (Juez o Notario)» en caso contrario el titular del derecho de dominio será el encargado de cancelar el patrimonio de familia que de acuerdo a su petición y documentos anexos ... prevalece este derecho a favor de la cónyuge sobreviviente Señora RAQUEL CARBONELL DE MARÍN. ". Y que el "titular del derecho de propiedad del derecho de propiedad del inmueble afectado con dicho patrimonio debe otorgar escritura de cancelación aportando para su protocolización los certificados de Registro Civil de todos los beneficiarios; con el Certificado que expida el Notario se hará la cancelación en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ' de acuerdo con las directrices de la Superintendecia de Notariado y Registro que transcribe. No encuentra la Sala evidente el incumplimiento de norma alguna por parte del Señor Notario Décimo para que proceda la Acción, por cuanto no está negando la protocolización la Escritura de Cancelación del Patrimonio de Familia, sino que está indicando los requisitos legales que deben cumplir para el fin que se proponen. En consecuencia se rechazará por improcedente la Solicitud.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVE: lO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PRESENTADAMEDIANTE APODERADO EN EJERCICIO DE LA ACCION DE CUM PLIMIENTO POR LAS SEÑORA MARIA TERESA MARIN DE GO---- MEZ y RAQUEL CARBONELL DE MARIN, CONTRA EL NOTARIOMEDIANTE APODERADO EN EJERCICIO DE LA ACCION DE CUM PLIMIENTO POR LAS SEÑORA MARIA TERESA MARIN DE GO---- MEZ y RAQUEL CARBONELL DE MARIN, CONTRA EL NOTARIODECIMO DEL CIRCULO DE SANTAFE DE BOGOTA.

20.- ORDENAR LA DEVOLUCION DE LOS ANEXOS SIN NECESIDADDE DESGLOSE.

Se reconoce al Dr. JIMMY PEÑA MARIN, abogado en ejercicio, como apoderado de las solicitantes para efectos de ésta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 145.-EXP. N°. 97-080. 3 Acción de Cumplimiento.

LOS MAGISTRADOS,

, ----.------

2 HERIBERTO REYES VARGAS : EATRIZ ARTINEZ QUINTERC(

PRESIDENTE

( ÓLGWINES NAVARRETE BARRER ) DARlO QUIÑONES PIÑILLA

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