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TA CUN - 97-105-(29-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-105-(29-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RENUENCIA -Prueba ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL 1 e.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 97-105

Accionante : FRANCISO JAVIER LEMUS MENDOZA Acción de cumplimiento Se decide sobre la solicitud formulada por el Señor FRANCISCO JAVIER LEMUS MENDOZA en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada en la Ley 393 de 1997.

El Señor Lemus Mendoza dirige la acción de cumplimiento contra las Secretarías de Hacienda y de Tránsito y Transportes de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.. Mediante su ejercicio pretende el cumplimiento de las Resoluciones números 001 del 31 de Diciembre de 1993, 06777 del 29 de diciembre de 1994, 009200 de¡ 29 de diciembre-de 1995 y 008821 del 20 de Diciembre de 1996, proferidas por el Ministerio de Transporte. Aduce que en el Distrito Capital se obliga a pagar el valor del impuesto de vehículos con una multa por cada año de atraso, obligación que es inexistente, pues no aparece consagrada en las Resoluciones citadas. Informa que en el año de 1994 la Administración Distrital expidió la Resolución de autoliquidación de los impuestos de los vehículos y desde entonces se viene cobrando una multa sucesiva por atraso, apartándose de la normatividad del organismo máximo

Administración Distrital expidió la Resolución de autoliquidación de los impuestos de los vehículos y desde entonces se viene cobrando una multa sucesiva por atraso, apartándose de la normatividad del organismo máximo rector en la materia que no contempla la obligación de pagar esas multas o sanciones. 044 2 Expediente No. 97-105 De manera que si bien el accionante invoca el incumplimiento de unos actos administrativos -las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte-, lo evidente es que no se advierte que previamente hubiese solicitado a las autoridades contra las cuales dirige la acción, el cumplimiento de esas normas y que aquellas se hubiesen ratificado en su incumplimiento o no hubiesen contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Significa lo anterior que no se acreditó la renuncia en la forma dispuesta en el numeral 50 del artículo 10 de la Le 393 de 1997, en armonía con el inciso y

segundo del artículo 80. ibídem, pues no se demostró que previamente se hubiese reclamado el cumplimiento de las normas legales que ahora se invocan. De lo anterior se desprende que la acción de cumplimiento en estudio carece de unos de los requisitos para su admisión y, en consecuencia, por ese aspecto, procede su rechazo. 4• Además, para la Sala, de conformidad con el inciso segundo del artículo 90. de la Ley 393 de 1997, se presenta una causal de improcedibilidad de la acción que, igualmente, da lugar al rechazo de la demanda. En efecto, el accionante cuestiona los cobros de multas o sanciones por extemporaneidad en el pago

la Ley 393 de 1997, se presenta una causal de improcedibilidad de la acción que, igualmente, da lugar al rechazo de la demanda. En efecto, el accionante cuestiona los cobros de multas o sanciones por extemporaneidad en el pago del impuesto de vehículos, y, aún cuando no especifica si ese cuestionamiento lo plantea por la adopción de una medida para el Distrito Capital, o por la aplicación de la sanción en un caso particular, del contenido del escrito se deduce que se han producido determinaciones que deben estar contenidas en unos actos administrativos, bien de carácter general o de carácter particular o de ambos. Esto conduce a la conclusión de que para controvertir esas decisiones el accionante dispuso o dispone de otros instrumentos de defensa judicial distintos a la acción de cumplimiento. Para cuestionar la legalidad de decisiones administrativas se puede ejercer la correspondiente acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; la de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, según se encuentren contenidas en actos de carácter general o particular y concreto. 43 Expediente No. 97-105 En esta forma, la Sala rechazará, la demanda presentada por el Señor Francisco Javier Lemus Mendoza en ejercicio de la acción de cumplimiento.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA, RESUELVE: lO . Se rechaza la demanda presentada por el Señor FRANCISCO JAVIER LEMUS MENDOZA en ejercicio de la acción de cumplimiento. 2°. Notifíquese por estado y comuníquese vía telegráfica.

CUMPLASE.

lO . Se rechaza la demanda presentada por el Señor FRANCISCO JAVIER LEMUS MENDOZA en ejercicio de la acción de cumplimiento. 2°. Notifíquese por estado y comuníquese vía telegráfica.

CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 148). 49

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE DE LA SALA MA GIS TRADA Ausente con permiso

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA MAGISTRADO 414 Expediente No. 97-105

ERNESTO REY CANTOR

MAGISTRADO

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