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TA CUN - 97-1127-(18-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-1127-(18-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

RELATORIA

SECCION SEGUNDA

FEBRERO

H - J

1997FEBRERODRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACINppUUCÁ DE COLOM c1atoa 10 lIAR. 1997.

SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO / PERJUICIO IRENEDIAB]IInexistencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICLL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

M. PONENTE: DRA. MARGARITA HKBNANDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. 18 FEL 1997 , Lnal AdrnníStTat'° - Cur>¿inamarca

REFERENCIA: TUTELA : Nro. 971.127

ASUNTOS : CONSTITUCIONALES -TUTELAACTOR : JOSE LUIS GUERREW) MORALES

ACCIONADA: JUNTA DE ESCALAFONSECRETARIA

DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA.

Conoce la Sala de la demanda de Tutela formulada por la parte actora quien actúa en su propio nombre en este asunto, contra la JUNTA DE ESCALAFONSECRETARIA DE

EDUCACION DE CUNDINAMARCA-.

1. ANTECEDENTES

1. El ciudadano JOSE LUIS GUERRERO MORALES, educador oficial en memorial que obra a folio 1 del cuaderno promueve acción de tutela contra LA JUNTA DE ESCALAFONSECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCAa efecto de que le sea tutelado el Derecho al Debido proceso.

derno promueve acción de tutela contra LA JUNTA DE ESCALAFONSECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCAa efecto de que le sea tutelado el Derecho al Debido proceso.

2. El Actor quien presentó personalmente el e trito del libelo propuesto ante ésta Corporación señala que e, proceso disciplinario seguido en su contra por la JUNTA

1 C 0 T.AflP4 referida, se le aplicó el régimen disciplinarioTUTELA No. 1.127 2 especial contenido en el Estatuto Docente y en el Decreto Reglamentario del mismo, el No. 2480 de 1986, las que fueron derogadas por la Ley 200 de 1995 art. 177. Producto de lo anterior se le ha impuesto la sanción de suspensión en el escalafón por seis meses lo que le ha caneado un daño irremediable pues se le impide ascender al Grado 14 del Escalafón, se le negaría el reconocimiento de la Pensión Gracia; y finalmente, una acción como ésta evitaría un proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. SOLICITUD CON LA TUTELA Se declare tutelado el derecho al debido proceso y en consecuencia se declare nulo todo lo actuado y se advierta a la Junta de Escalafón de la nulidad que causa el proceso de desconocimiento del articulo 6 de la Constitución Nacional.

DOCUMENTOS ALLEGADOS.

Cuaderno del investigativo administrativo disciplinario en el que obra : Oficio del 9 de Diciembre de 1994, en el cual el Sr. Rector del Colegio Departamental del Colegio Departamental 'Nuestra Señora de la Gracia" sri el que labora

disciplinario en el que obra : Oficio del 9 de Diciembre de 1994, en el cual el Sr. Rector del Colegio Departamental del Colegio Departamental 'Nuestra Señora de la Gracia" sri el que labora el Accionante; dirigido a la Junta de Escalafón, en el que solicita "Ordenar a quien corresponda, se investigue y se tomen las medida pertinentes ante irregularidades que se vienen presentando con el Profesor JOSE LUIS GUERRERO MORALES'. (f 1.1). Auto del 16 de marzo de 1995 de la Oficina Seccional de Escalafón, en el que se comisiona a una abogada investigadora para que practique algunas pruebas como diligencias preliminares. (fi. 20). Auto que ordena abrir investigación administrativa disciplinaria contra el educador JOSE LUIS GUERRERO MORALES por presunta infracción a los iiteralea b) y e) del art. 46 del D. 2277/79, en armonía con los arte. 21 y 22 del

D. 2480/86. (fl. 62).TUTELA No. 1.127 3

Resolución No. 3519 del 16 de noviembre de 1995 emanada de la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca, por la cual se suspende provisionalmente del cargo, sin derecho a remuneración al docente JOSE LUIS GUERRERO MORALES. (fi. 64). Auto que corre pliego de cargo8 al eefor JOSE L. GUERRERO, el cual le fue notificado el 9 NOV/95. (fi. 66). Contestación del pliego de cargos por parte del Docente señor GUERRERO MORALES. el 24/NOV/95. (fi.

JOSE L. GUERRERO, el cual le fue notificado el 9 NOV/95. (fi. 66). Contestación del pliego de cargos por parte del Docente señor GUERRERO MORALES. el 24/NOV/95. (fi. 69). Auto que decretó pruebas el 29 de noviembre de 1995. (fi. 88). Resolución No. 2876 del 11 de septiembre de 1996, por la cual se suspende del Escalafón Nacional Docente por el término de seis (6) meses al educador JOSE LUIS GUERRERO MORALES, por malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos con el agravante de haberse aprovechado de la confianza de los alumnos y padres de familia; faltas tipificadas en el literal e) Art. 46 del Decreto Ley 2277/79 en armonía con el Art. 22 del Decreto 2480/1986. (fi. 105). Recurso de Apelación interpuesto por el Docente JOSE LUIS MORALES contra la anterior resolución. (fi. 3). Providencia del 18 de noviembre de 1996, emanada del Despacho del Sr. Alcaide Municipal de BOJACA, mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2876/96, confirmando la resolución recurrida. (fl. 9). Agregó el accionante a este Tribunal, un escrito el 14 de febrero de 1997, en el que solicita que el informe rendido por el Dr. EULISES QUERUZ se haga bajo la gravedad del juramento, ya que él fue notificado del pliego de cargo el día 8 de

febrero de 1997, en el que solicita que el informe rendido por el Dr. EULISES QUERUZ se haga bajo la gravedad del juramento, ya que él fue notificado del pliego de cargo el día 8 de noviembre de 1995 estando en vigencia la Ley 200/1995.TUTELA No. 1.127 4 ACTUACION EN EL TRIBUNAL. Informada la Oficina Seccional del Escalafón del asunto materia de tutela, hace llegar al Despacho el expediente disciplinario correspondiente al actor GUERRERO MORALES; afirma que "la otra parte del expediente se encuentra en la Alcaldía Municipal de Bojacá" para desatar el recurso de apelación, autoridad quien según la Ley 200 es el competente para tal efecto. 11 Que de conformidad con el Decreto 1726 del de octubre de 1995, se siguió con el procedimiento de la ley 200, habida cuenta que cuando ésta ley entró en vigencia (0410-95), aún no había sido notificado el educador del pliego de cargos..." Igualmente quedó vigente por el mencionado Decreto toda la parte sustantiva del D. L. 2277/79 y 2480/66, por eso la sanción es la contemplada en el art., 49 del D.L. 2277/79. (fi. 29) -

CONSIDERACIONES DE LA SALA :

1. La acción de tutela se halla consagrada en el articulo 86 de la Constitución Nacional, vigente a partir de 1991, para que toda persona pueda reclamar ante los Jueces, por sí misma o por quien actúa a su nombre la proteco 16n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

grada en el articulo 86 de la Constitución Nacional, vigente a partir de 1991, para que toda persona pueda reclamar ante los Jueces, por sí misma o por quien actúa a su nombre la proteco 16n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. El inciso tercero del articulo 86 de la Carta enseña que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no dinponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio Irremediable'. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidia ría, residual e inmediata, se hace trasparente el concepto de que solo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, -salvo que busque evitar un perjuicio irreznediable-; que también opera, cuando el derecho fun-TUTELA No. 1. 127 5 damenta.l carece de protección por medio de una acción distinta a la de tutela; y que como nó origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución.

2. Conforme a loe documentos que obran en el expediente, se halla que el Rector del Colegio Departamental NUESTRA SEÑORA DE LA GRACIA de Bojacá, Cundinamarca solicitó a la Junta de Escalafón del Departamento se investigara al actor por hechos suficientemente determinados en dicho documento.

Se ordena la apertura de la investigación respectiva; se le suspendió provisionalmente en el ejercicio del cargo el 16 de

solicitó a la Junta de Escalafón del Departamento se investigara al actor por hechos suficientemente determinados en dicho documento. Se ordena la apertura de la investigación respectiva; se le suspendió provisionalmente en el ejercicio del cargo el 16 de noviembre del mismo -Resolución No. 3519 -NOV/16/95 por 60 días, se le corre traslado de cargos el 27 de octubre de 1995; obra contestación de pliego de cargos el 24 de noviembre de 19951 se decretaron pruebas el 29 de noviembre de 1995. (fi. 88); se le suspendió en el ejercicio del cargo por 6 meses Res. 2876/96; Recurrió en Apelación el Docente JOSE LUIS MORALES contra el acto sancionatorio la anterior, y por ultimo se le resolvió el recurso de apelación interpuesto, el 18 de noviembre de 1996, confirmando la sanción impuesta. (fi. 3).

3. Del perjuicio irremediableConsidera el accionante que se le causa un perjuicio irremediable porque la sanción le impide ascender al grado

catorce (14) dei Escalafón Docente y se le negaría en su mo-TUTELA No. 1. 127 6 mento la pensión gracia por ser uno de los requisitos el no tener sanción por mala conducta. Ha dicho ya la H. Corte Constitucional al respecto Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran SU estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuilio inminente, y la gravedad de los hevarios elementos que configuran SU estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuilio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone 0e relieve la necesidad de considerar la situaciónctica que legitima la acción de tutela, como mecantJémo\ transitorio y como medida precauteletiva para tgarntizar la protección de loe derechos fund.!rales que se lesionan o que Be encuentran unazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material moral. (Sentencia T-225 de 15 de Junio de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. SJLADIMIRO NARANJO MESA). En el paso sub lite, encuentra la Sala que la sanción -suspensión en el ejercicio del cargoya se dió, valga decir ya no es amenaza; y se dió, previo el agotamiento de un procedimiento, mediante la expedición de un acto administrativo, contra el cual procede recurrir ante la jurisdicción administrativa para buscar su control jurisdiccional. Huelga concluir de lo anterior, que existe entoncesn mecanismo 4tdici4 al que puede recurrir el accionante para

administrativo, contra el cual procede recurrir ante la jurisdicción administrativa para buscar su control jurisdiccional. Huelga concluir de lo anterior, que existe entoncesn mecanismo 4tdici4 al que puede recurrir el accionante para buscar la nulidad del acto que ordenó la sanción.TUTELA No. 1.127 7 Ha dicho ya éste Tribunal respecto de la existencia de otro mecanismo " Con sus caracteres esenciales de ser sub sidiaria, residual e inmediata, se hace trasparente el concepto de que solo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, -salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera, cuando el derecho fundarnental carece de protección por medio de una acción distinta a la de tutela; y que como nó origina un verdadero proceso, debe ser remedió a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. (...). El carácter de la tutela es subsidiario y residual; con el ejercicio de esta acción reclaman los actores contra el acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatyra, resolución No. 342 de 1994 que en su articulo 2o. los inadmitió, entre otros, a ingresar al concurso de méritos destinado a la conformación del registro nacional de elegibles para los cargos de Jueces de la República. Estos profesionales del derecho tienen abierta otra vía jurídica y procesal para ejercitar la defensa judicial de sus derechos, como lo es, previo el agotamiento de las formalidades y requisitos legales, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A.

cial de sus derechos, como lo es, previo el agotamiento de las formalidades y requisitos legales, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A. No es procedente la tutela. porque conforme a reiteradas decisiones de las Corporaciones Judiciales, la acción de tutela no procede en casos como el eubjudice por razón de su carácter subsidiario y residual., cabe decir que apenas tiene operancia cuando falta otro medio de defensa, o cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción distinta, situaciones que desde luego, no se evidenciaron en el asunto materia de debate.. (Sentencia del 16 de Noviembre de 1994 en la Tutela No. 36.821, accionante MARIA CONSUELO NOREA ARANGO y Otros; Mag.

Ponente. Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN).

Respecto de la solicitud incoada en el memorial allegado el día 14 de febrero de 1997, es de aclarar que está demás la petición, ya que por mandato legal "Loa informes seTUTELA No. 1.127 8 consideran rendidos bajo juramento". (art. 19 D. 2591/91); y sobra declaración sobre el punto de la notificación, ya que obra sello de tal diligencia en el folio 67 vuelto, en el que consta como fecha de notifiación del pliego de cargo al señor JOSE LUIS GUERRERO MORALES el día 9 de noviembre de 1995.

Huelga concluir de lo anterior, y reiterando el carácter residual y subsidiario de la acción de Tutela, que habrá de declararse la improcedencia de la acción aquí incoada, pues contra la providencia del 18 de noviembre de 1996, notificada el 26 de diciembre de 1996 tiene abierta la vía Jurisdiccional, haciendo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del CC.A., para lo cual está aún dentro del término legal. DECI SION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de Tutela propuesta por JOSE LUIS GUERRERO MORALES, identificado con Cé-TUTELA No. 1.127 9 dula de Ciudadanía No. 19.181.007, para que se le proteja el derecho fundamental del debido proceso; consagrado en el articulo 29 de nuestra Constitución Nacional. Cópiese y notifiquese, oportunamente por telegrama en la dirección indicada por loe interesados (artículo 30, Decreto 2591 de 1991) Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado, caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el articulo 31 ibídem para su eventual revisión. OOPIESE,NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado sesión de la fecha según Acta Nro. Cfoportunidad señalada por el articulo 31 ibídem para su eventual revisión. OOPIESE,NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado sesión de la fecha según Acta Nro. CfJOSE HXRNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO Magistrado Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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