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TA CUN - 97-1175-(07-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-1175-(07-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TUTEL& No. 1175 2 lo.- tina vez reuní loe requisitos para PENSION DE JUBILACION presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el No. 18886 de 1995. 2o. Han transcurrido más de ocho meses, después de la radicación de mis documentos, y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi petición. 3o. La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, depende de lo dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada. (fi. 1).

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta Jurídicamente la acción de tutela en el articulo 23 de la Constitución Política, y en los Decretos 2591 de 1991 y 308 de 1992.

IV DERECHOS VULNERADOS Se indica como violado el derecho de petición contenido en el articulo 23 del Estatuto Superior.

Y. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición de reconocimiento y pago de la prestación pensional, remitiéndole copia del escrito de tutela.

La entidad en respuesta al requerimiento de la Corporación contestóTUTELA No. 1175 3 me permito informarle que el expediente administrativo que contiene la solicitud de Peneión de Jubilación, radicada el 2707.95 de la señora en referencia, se encontraba en el Grupo de Sustanciación

me permito informarle que el expediente administrativo que contiene la solicitud de Peneión de Jubilación, radicada el 2707.95 de la señora en referencia, se encontraba en el Grupo de Sustanciación y Reconocimiento de esta Entidad, en turno para estudio. Por lo anterior y atendiendo a la acción de tutela instaurada, el expediente se áolicitó por este Grupo para que se le dé el trámite correspondiente, a fin de que en el menor término de tiempo posible, so dicte Resolución definitiva, resolviendo dicha petición. " ( ... ). (fi. 12). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela la ciudadana MARIA MARGARITA FRANCO OCAMPO con si fin de que se le proteja por ésta Corporación el derecho constitucional de Petición. La acción propuesta, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales., vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, os un instrumento Jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que Quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, do ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio

efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, do ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, -salvo que busque evitar un perjuicio irremediable-; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a, aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Se tiene que la petición se elevó ante la Caja Nacional deTUTELA No,. 1175 4 Previsión Social el 17 de julio de 1996, en solicitud del reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILACION. (fi. 4). De acuerdo a lo que obra en el expediente, hubo una respuesta en el sentido de haber ubicado el expediente y su agilización para una pronta respuesta. Así las cosas, de observa procesalmente de la respuesta de la entidad que no ha dado respuesta ni resolución a la accionante; como quiera que es justamente ante la omisión de dar respuesta por parte de la accionada, de lo que se duele la libelista, esta Corporación tutelará el derecho en el sentido de que se proceda a dar respuesta o resolución inmediata haciendo saber al accionante lo decidido. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del CC.A.).

Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del CC.A.). El art. 6 del C. C..A preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestares dentro de loe 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando loe motivos do la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.TUTELA No. 1175 5 El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional- .. es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Juriediccionalee, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 428). En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada y que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición y ante la ausencia de notificación de la respuesta o resolución no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro

para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición y ante la ausencia de notificación de la respuesta o resolución no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma dar resolución o respuesta inmediata y ponerla en conocimiento de la interesada la respuesta o resolución dada a su petición elevada el dia 17 de julio de 1996, para lo cual dispone de un término legal de 46 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 da 1991. En mérito de lo pxpueeto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseoción A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,TW'RLA No. 1175 6

FALLA:

1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición a la señora MARIA MARGARITA FRANCO OCAHPO identificada con C.

C. No. 21.259.331, respecto de la solicitud dirigida a la Caja Nacional de Previsión Social el 17 de Julio de 1996 y en consecuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar respuesta o resolución inmediata a la petición de la accionante, haciéndola conocer a ésta dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia.

Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.

2. Para lo do su competencia, NOTIFIQUE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA

la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.

2. Para lo do su competencia, NOTIFIQUE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

3. Cópiese y notifíquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por loe interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1891). 4.. Dentro de loe tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de noTUTELA No. 1175 7 8erlo, envíese el expediente a la Corte Conatitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 Ibídem para 811 eventual revisión. cOPIRSR, NOTIFIQUESE Y (XRIPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. de la fecha.

MARGARITA HX1ANDKZ Dt ALARRACIN JOSK Hua11 VICIVRIA IDZANO

HAgIstrede Magistrado

WILLIAM (]IRAU)O GIRALL)O

Magistrado

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