TA CUN - 97-1185-(07-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1185-(07-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Santafé de Bogotá, D.C.. Siete (7) de marzo de mil novecienventa y siete (1997). Magistrada Ponente Dra.. Mercedes Rodero Trujillo
TUTELA
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINX5YRAYIVO DE CUNDINAI1ARt
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION lic,,
Expediente No. Accionante. Accionado(s) Derecho (s) 97--1185 T
MIRANDA OLIVERO, OTTO ELIAS
DIRECTORA SECCIONAL FISCALIAS r
SANTAFE DE BOGOTA Y DIRECTOR
NACIONAL DE FISCALIAS
DEBIDO PROCESO
OTTO ELIAS MIRANDA OLIVERO, identificado con la C.
C. No. 12.552.8, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de TUTELA, en Febrero 25/97 presentó demanda contra el la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALIAS DE SANTAFE DE BOGOTA Y EL.. DIREC TOR NACIONAL DE FISCALIAS ante esta Corporación, con ocasión de la presunta violación al debido proceso, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
A T E CE DE N T E S
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado.
En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos',' derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37--2 del D. L. 2591/91 (fI - 5 exp. ) . No se menciona que se ciercita la acción
presentado otra acción de tutela por los mismos hechos',' derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37--2 del D. L. 2591/91 (fI - 5 exp. ) . No se menciona que se ciercita la acción
como MECANISMO TRANSITORIO.$
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TRIB. ADM. CUtIDINÁMARC(1 SECCION 2. SUBSECCION 1C
EXP TUT. 97-1185 PAO. No. 2
LAS PRETENSIONES formuladas sor las siguientes: solicito la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por las acciones de los doctores Cia ra Bernarda Cifuentes Orjuela, Directora Seccioral de Fiscalías de Santafé de Bogotá, y Armando Sarmiento Mantilla, Director Na cional de Fiscalías, de conformidad con los hechos que a conti nuación expongo." (fI. 1 exp.)." LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: lo 1) Contra el suscrito cursó en ci despacho de la Directora Seccional de Fiscalías de Santafé de F3ogotá una investi gación disciplinaria radicada con el Nro. 244, por la presunta co misión de una falta tipificada por el instructor como infracción al articulo 20 de la Resolución 0071 de 1992, cuyo tenor literal es el siguiente: 11 Incumplir los mandatos de la Constitución las leyes y los reglamentos o exceder los límites sealados para ejercer sus atribuciones". 2) Con fecha 11 de Abril de 1995, ci funcionario instruc tor me formuló pliego de cargos, el cual me fue cornuni cedo el día 20 de Abril de 1995.
sus atribuciones". 2) Con fecha 11 de Abril de 1995, ci funcionario instruc tor me formuló pliego de cargos, el cual me fue cornuni cedo el día 20 de Abril de 1995. 3) El 28 de Julio de 1995 fué promulgada la Ley 200. Por medio de ésta el Congreso de la República adoptó el Có digo Disciplinario linico que según su artículo 177 entró en vigert cía cuarenta y cinco (45) días después de la sanción. Es decir, el 2 de Octubre del mismo ao. 4) Luego de instruida la investigación ciispl maria, el lun cionar.io de conocimiento la cerró y ci 13 de Octubre de 1995, mediante Resolución 001826 profirió -fallo sancionatorio en mi contra consistente en la imposición de una multe equivalente al valor de cinco (5) días del salario básico precibido para la época de los hechos. 5) Recurrida en apelación la providencia sancionatoria, el Director Nacional de Fiscalías: doctor Armando Sarmien to Mantilla, con-firmó mediante Resolución del 22 de Julio de 1996. e]. -fallo de primera instancia. Este fallo me fue comunicado mediante oficio de fecha 5 de Agosto de 1996." (fis. 1. a 2 exp.). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Ac::cio0 $ 1
TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2. - SUBSECCION "Ca
EXF TLJT.. 97-----1185 PAS. No 3 nante se identifica la siguiente norma De la Constitución Nacio nal (art.. 29) (fi. 4 exp
B. PEL TRAMITE JUDICIAL :
EXF TLJT.. 97-----1185 PAS. No 3 nante se identifica la siguiente norma De la Constitución Nacio nal (art.. 29) (fi. 4 exp
B. PEL TRAMITE JUDICIAL : LAS PARTES ACCIONADAS en el sub--lite es la Directo ra Secc.ional de Fiscalías de Santafó de Bogotá y el Director Na ciorial de Fiscalías, quienes fueron vinculados a la presente ac ción mediante la comunicación telegráfica dirigida a la Directora Secci.onal de Fiscalías (11. 2) y al Director Nacional de Fisca lías ('fi. 27) Ahora teniendo en cuenta las situaciones anterio res la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONS 1 D E R A C ¡ ONES
I. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLUADOS EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL O LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DESCONOCIDOS$ e
TRIE4. ADN. CUHDINAMARCí SECClO4 2a. SIJBSECCION "C"
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En el sub--l.ite. el Accionante seala que se vuine ró el derecho al DEBIDO PROCESO. La normatividad rectora invocada es la siguiente: DERECHOS FUNDAMENTALES Art. 29 El debido proceso se aplicará a toda clase de ac tuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes pre existentes al acto que se le imputa. ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable,
existentes al acto que se le imputa. ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posteriori se aplicará de preferencia a la restrivti.va o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa .a la asistencia de un abogado escogido por él9 o de oficio, durante la investigación o •juz gam.iento; a un debido proceso público sin dilaciones injusti ficadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación dl debido proceso. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecto del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguiente documental trascendental Copia del pliego de cargos elevados al Accionante en Abril 11/95 (fis. 6 a 8 exp.). =) Copia de la Res. No. 001826 de Oct. 13/95 proferida por la Directora Sec:cionai de Fiscalias, por la cual impone sanción disciplinaria al Accionante, entre otros (fls. 9 a 15 exp.).$
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Copia de la decisión de segunda instancia proferida en Julio 30/96 por el Director Nacional de Fiscalías, en la que con
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Copia de la decisión de segunda instancia proferida en Julio 30/96 por el Director Nacional de Fiscalías, en la que con firma en todas sus partes la Res. No. 001826 de Oct. 13/9 (fi. 16 a 22 exp.).
II. P R O C E D 1 B 1 1.. 1 D.A D LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.
El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De cretas 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.— Resalta en el caso de autos, según aseveración del Accionante, que se le vul neró este derecho fundamental por cuanto se le aplicaron normas disciplinarias que se encontraban derogadas, por la entrada en vigencia del Código Unico Disciplinario. De las pruebas obrantes en el proceso se tiene que en la Fiscalía Seccional se inició un proceso disciplinario contra el Accionante, del que conoció en segunda instancia el Director $111
vigencia del Código Unico Disciplinario. De las pruebas obrantes en el proceso se tiene que en la Fiscalía Seccional se inició un proceso disciplinario contra el Accionante, del que conoció en segunda instancia el Director $111
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Nacional de Fiscalías, el cual culminó con la imposición de la sanción disciplinaria de multa de cinco (5) días de salario deven gado por la época de los hechos por el impugnante, decisión que le fué notificada personalmente en Agosto 5/96. Ahora bien, el Juez no puede por la vía tutelar ordenar la aplicación de determinado régimen disciplinario al personal vincu lado a la Fiscalía General de la Nación, porque dicho régimen es pedal lo expiden las autoridades competentes de conformidad con la Constitución y las leyes, con ciertos procedimientos y formal¡ dades, que también debe tener su equilibrio y debe ser expedido en las condiciones que establece el ordenamiento jurídico. En fin, con el solo mandato del DEBIDO PROCESO que contempla la Constitución no es posible solucionar el caso, por lo que no es de recibo admitir el quebrantamiento de este derecho fundameri tal en las condiciones citadas. Ahora, el hecho que el interesado NO EJERCITE LA ACCION JUDICIAL PERTINENTE no lo habílita para ejercer la ACCION DE TUTE LA y de otro lado, SI LA EJERCITA IRREGULARMENTE (v.gr. después de caducada la acción) esta situación tampoco lo autoriza para acudir a la TUTELA como medio SUPLETORIO porque así no lo dispone
LA y de otro lado, SI LA EJERCITA IRREGULARMENTE (v.gr. después de caducada la acción) esta situación tampoco lo autoriza para acudir a la TUTELA como medio SUPLETORIO porque así no lo dispone la ley. Y en este sentido se encuentra un aparte de la Sentencia T-353 de Agosto 30/93 de la Corte Constitucional del Exp. No. 12470, con ponencia del Dr. Herrera Vergara, al revisar la Sentencia tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde dice: 111 -4 "..« si dejó transcurrir interponer los recursos pertinentes la ACCION DE mo para subsanar fallas el término previsto legalmente para o para el ejercicio de las acciones TUTELA no puede erigirse en mecanis de tal tipo o para revivir actuacio hipótesis semejante tuvie quebranto al orden jurídi nes o términos precluídos si una ra lugar se causaría un profundo co." (fI. 6 Sent.. Cit.).$ TRIB.. ADM.. CtJNDINAMfRCA - SECCION 2. -- SUBSECCION "Ca
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LA ACCION JUDICIAL.. El Accionarite dispone de acción ju dicial para la defensa de su presunto derecho quebran tado. Y como la acción de tutela no fue utilizada como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable, es improcederi te, según los arts 6-1 y 8 del Decreto 2591/91, que reglamenta el art. 86-3 de la Constitución Nacional, que preceptúa Esta acción sólo procederá cuando el afectado no dis
te, según los arts 6-1 y 8 del Decreto 2591/91, que reglamenta el art. 86-3 de la Constitución Nacional, que preceptúa Esta acción sólo procederá cuando el afectado no dis ponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecánismo transitorio para evitar un per.iui cio irremediable." La tutela, por consiguiente, se trata de un medio adicional o com plementario, que la Nueva Constitución instituye, sin perjuicio de las demás acciones, para proteger los "derechos constituciona les fundamentales' y, no procede cuando el interesado tiene otro medio de defensa judicial; por lo tanto, los actos, hechos y omi siones que se pdedan resolver ante una jurisdicción están excluí dos de la acción de tutela, con fundamento en el orden jurídico. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI yO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley $a TrIB. ADM. CUNDINIMARCA 9ECCIOÑ 2a. SUF4SECCION "Ca EXP TUL. 97---11E35 = PAG. No.. 8 lo. DENIE6ASE LA TUTELA solicitada por OTTO ELIAS MIRANDA OLIVE RO, identificado con la C.C. No. 12.552.25 en el escrito que llegó a esta Corporación en Feb. 25/97, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. NOTIFIQUESE al Accioriante, al Director Nacional de Fisca
que llegó a esta Corporación en Feb. 25/97, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. NOTIFIQUESE al Accioriante, al Director Nacional de Fisca liase a la Directora Seccional de Fiscalías ante Santafé de Bogotá y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del O. L. 2391 de 1991. 30, Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térmi no de los tres (3) días siguientes a la notificación, por iii termedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIO NAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 97-11
MERCEDES RODERO TRUJILLO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
ILVAR NELSON AREVAL.O PERICO Exp. 97 01185FL.08
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