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TA CUN - 97-1199-(14-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-1199-(14-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Relatc,ría IrIstralivó Tribr. 1 de Cundinamarca

REFERENC 1 AS

DERECHO DE PETICION - Protecci6n / PE'TSION DE JUBILACION Reconocimiento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECION A

MItG 1 STRADA PONENTE: DRA. MARGARITA H.ERNANDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997').

DE COLOM$ TUTELA : No. 971199

ACTOR : JOSE ISRAEL BARRERA ALFONSO AUTORIDAD: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL; por considerar aquella que la entidad ha lesionado su derecho de petición.

L PRETENSIONES • . . a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, tal como lo dispone el Decreto 2591, me sea abeusita la petición de PENSION DE JUBILACION formulada ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, Sub-- dirección de Pretacionee Económicas radicado bajo el nú- mero 009071 de junio 20 de 1996". (fi. 1).'IVFELA No. 1199 2

II. Se fundamenta la tutela en loe siguientes hechos

11 En escrito presentado personalmente ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirección de Prestaclones Económicas Sección Pensiones radicado con el

II. Se fundamenta la tutela en loe siguientes hechos

11 En escrito presentado personalmente ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirección de Prestaclones Económicas Sección Pensiones radicado con el número 009071 del 20 de junio de 1996, previo el lleno de loe requisitos legales exigidos por la misma Entidad, solicité el reconocimiento y pago de la pensión. 1. Hasta la preeete fecha habiendo transcurrido un lapso superior a los ocho (8) meses a partir de la presentación de la anterior petición, esta no ha sido absuelta, como tampoco se me informó en que fecha será resuelta mi petición". (fi. 1).

M. 1UNDAMKNTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en el articulo 23 de la Constitución Política, y en loe Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como violado el derecho de petición contenido en el articulo 23 del Estatuto Superior.

V. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición de reconocimiento y pago de la prestación pensional, remitiéndole copia del escrito de tutela.TUTELA No,. 1199 3

La entidad en respuesta al requerimiento de la Corporación contestó me permito informarle que el cuaderno administrativo que contiene la solicitud de Pensión de Jubilación, radicada el 2 de julio de 1996 del señor de la referencia, se encontraba en el Grupo de Control y Reparto en turno pra estudio Por lo anterior y atendiendo a la acción de tutela

trativo que contiene la solicitud de Pensión de Jubilación, radicada el 2 de julio de 1996 del señor de la referencia, se encontraba en el Grupo de Control y Reparto en turno pra estudio Por lo anterior y atendiendo a la acción de tutela instaurada, el expediente se solicitó por este Grupo para que se le dé el trámite correspondiente, a fin de que en el menor término de tiempo posible, se dicte Resolución definitiva, resolviendo dicha petición. ,, (... ). (fi. 11). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela el ciudadano JOSE ISRAEL BARRERA ALFONSO con el fin de que se lo proteja por ésta Corporación el derecho Constitucional de Petición. La acción propuesta, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento do las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.. vulnerados o amenazados...", en este 'caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo ea la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, -salvo que busque evitar un perjuicio

la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, -salvo que busque evitar un perjuicio irremediable-; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y queTUTELA No. 1199 4 como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Se tiene que la petición se elevó ante la Caja Nacional de Previsión Social el 2 de julio de 1996 según acepte la entidad, en solicitud del reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILACION. (fi. 11). De acuerdo a lo que obra en el expediente, hubo una respuesta en el sentido de haber ubicado el expediente y su agilización para una pronta respuesta. Así las cosas, de observa procesalmente de la respuesta de la entidad que no ha dado respuesta ni resolución a la accionante; como quiera que es justamente ante la omisión de dar respuesta por parte de la accionada, de lo que se duele la libelista, esta Corporación tutelará el derecho en el sentido de que se proceda a dar respuesta o resolución inmediata haciendo saber al accionante lo decidido. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Politice consagre el derecho que tiene toda persona a presentar peticione a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de 108 pargeneral o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de 108 particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 18 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberáT(YIYELA No. 1199 informar así al interesado, expresando loe motivos de la demore y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucionales un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada y que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición y ante la ausencia de notificación de la respuesta o resolución no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la

o resolución no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma dar resolución o respuesta inmediata y ponerla en conocimiento do la interesada la respuesta o resolución dada a su petición elevada el día 2 de julio de 1996 (fi. 11), para lo cual dispone de un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA No. 1199 6 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección A, administrando Justicia en nombre de lgk República y por autoridad de la ley,

F A L 1, A

1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición al señor JOSE ISRAEL BARRERA ALFONSO identificado con C. C.

No. 17.055561, respecto de la solicitud dirigida a la Caja Nacional de Previsión Social el 2 de Julio de 1996 y en con secuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL procede a dar respuesta o resolución inmediata a la petición de la accionante, haciéndola conocer a ésta dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (46) horse a partir de la comunicación de la presente providencia. cumplido lo anterior, acreditarlo arito este Tribunal.

2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

3. Cópieee y notifíquese oportunamente por

2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

3. Cópieee y notifíquese oportunamente por telegrama en la dirección Indicada por loe interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991).TUTLA No. 1199 7

4. Dentro de loe tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envieee el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para en eventual revisión. coPIKsE. NOTIFIQUESI Y C~LASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro, de la fecha.

P1&RGNUTA UANDZ DE ALBARE&CI$ JOSE HRI1KT VIC!ORIA [OZAM)

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Magistrado

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