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TA CUN - 97-1224-(21-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-1224-(21-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TUTELA No. 1224 2

II. Se fundamenta la tutela en loe siguientes hechos

1. El día 27 de marzo de 1996 radiqué petición de pensión de jubilación de conformidad con la ley 114 de 1913. Esta petición no ha sido aceptada o negada hasta la fecha (ver anexo Fotocopia). (fi. 1).

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en el articulo 2, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 47, 48, 49, 53, 83, 84, 86, 209, 226 y 229 de la Constitución Política, y en los Decretos 2150/95, 2591 de 1991 y 306 de 1992; además del

Código Contencioso Administrativo. (fi. 1).

IV. DERECHOS VUUIERADOS Se indica como violado el derecho de petición contenido en el articulo 23 del Estatuto Superior.

V. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición de reconocimiento y pago de la prestación pensional, remitiéndole copia del escrito de tutela.

La entidad en respuesta al requerimiento de la Corporación contestóTUTELA No. 1224 3 me permito informarle que ubicado el expediente administrativo de la referencia se ha establecido que en la actualidad se halla para estudio en el Grupo de Asuntos Judiciales, toda vez que ya se surtió en debida forma la etapa de sustanciación respectiva, una vez paso a revisión y se halle conforme a derecho el proyecto de fallo, se proferirá el acto administrativo final y pasará a firmas. Del contetió en debida forma la etapa de sustanciación respectiva, una vez paso a revisión y se halle conforme a derecho el proyecto de fallo, se proferirá el acto administrativo final y pasará a firmas. Del contenido del mismo se informará de inmediato a la peticionaria a fin de que se surta la notificación respectiva". (fL 11). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela la ciudadana MARIA ALBINA POVEDA DE ACOSTA con el fin de que se le proteja por, ésta Corporación el derecho Constitucional de Petición. La acción propuesta, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento Jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, -salvo que busque evitar un perjuicio irremediable-; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a

de defensa judicial, -salvo que busque evitar un perjuicio irremediable-; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Se tiene que la petición se elevó ante la Caja Nacional de Previsión Social el 27 de marzo de 1996, según copia obrante aTUTELA No. 1224 4 folio, en solicitud del reconocimiento y pago de PENSIOt4

GRACIA.

De acuerdo a lo que obra en el expediente, hubo una respuesta en el sentido de haber ubicado el expediente y su agilización para una pronta respuesta. Así las cosas, de observa procesalmente del informe de la entidad que no ha dado respuesta ni resolución a la accionante; como quiera que es justamente ante la omisión de dar respuesta por parte de la accionada, de lo que se duele la libelista, esta Corporación tutelará el derecho en el sentido de que se proceda a dar respuesta o resolución inmediata haciendo saber a la accionante lo decidido. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona & presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestares dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá

ticulares deben resolverse o contestares dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando loe motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.WTELA No. 1224 5 El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucionales un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de loe términos y procedimientos Juriediccionalee, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno. (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada y que ocasione la presente acción, constituye para seta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición y ante la ausencia de notificación de la respuesta o resolución no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma dar resolución o respuesta inmediata y ponerla en conocimiento de la interesada la respuesta o resolución dada a su petición elevada el día 27 de marzo de 1996 (fi. 2), para lo

misma dar resolución o respuesta inmediata y ponerla en conocimiento de la interesada la respuesta o resolución dada a su petición elevada el día 27 de marzo de 1996 (fi. 2), para lo cual dispone de un término legal de 46 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,TUTELA No. 1224 6 FALLA

1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición a la señora MARIA ALBINA POVEDA DE ACOSTA identificada con C.

C. No. 41337.091, respecto de la solicitud dirigida a la Caja Nacional de Previsión Social el 27 de marzo de 1996 y en consecuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar respuesta o resolución inmediata a la petición de la accionante, haciéndola conocer a ésta dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia.

Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.

2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

3. Cópiese y notifíquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991).

4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no

telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991).

4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en laTUTELA No. 1224 7 oportunidad aefalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revielán. cOPIESE, t4OTI FIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. de la fecha.

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Magistrado

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