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TA CUN - 97-1228-(20-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 97-1228-(20-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI -SECC ION SEGUNDASuB-sEcc ION D ACCION DE TUTELA - improcedencia / PERJUICIO IRRH'4EDIABIEInexistencia / LISTA DE - Inclusión (E) Santafé de Booót,.marzo veinte de mil novecientos noventa y siete.

Mag. Ponnt.s Dr. NEVARDO A . REYES RODR ¡SUEZ

Juicio No. 97-1228

Demandant: CARLOS ALBERTO CORREDOR PONI3UTA

ACCION DE TUTELA

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judictur.- El Doctor CARLOS ALBERTO CORREDOR PONGLJTA, con C.C. No. 9330.960 de Sogamoso r actuando en nombre propio. presentó acciónde Tutela ante este Tribunal, contra el Presidente y demás Magistrados de la Sala Administrtiva del Consejo Superior de La Judicatura. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1El suscrito accianante desde ml 6 de marzo de 1.992, me he desempegado en Provisionalidad en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Recetor (Casanare) y Guicán (Boyacá), pertenecientes ambos al distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo cargo este i1timo que desempego en la actualidad. 2En el pasado concurso para la provisión de cargos de Juez de la República aprobé todas las etapas de selección de dicho proceso, para desemp&ar el carao de Juez Civil Municipal. '- En cumplimiento a lo preceptuada por el articulo 37 del Acuerdo 034m4, de la Sala

cargos de Juez de la República aprobé todas las etapas de selección de dicho proceso, para desemp&ar el carao de Juez Civil Municipal. '- En cumplimiento a lo preceptuada por el articulo 37 del Acuerdo 034m4, de la Sala Administrativa del Consejo .uperior, de la Judicatura, este ente me dió la oportunidad de escoger las sedes territoriales de mi preferencia para integrar las listas de elegibles de tales despachos. En uso de esa facultad escogí entre otros los Juzgadós Civiles Municipales de Soatá y2 J4icio No.i.228 Paz del Río, en :.el departamento de Boyacé, pertenecientes al distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo. En dicha oportunidad tales juzgadOS, existían y por esa y solo esa razón hice escogencia de los mismos. 114Posterior a tal escogóncia de sedes, por un acto administrativo de carácter unilateral y en ejercicio de la facultd contenida en .1 articulo 85 No. 5 de la ley 270196. loe Juzgados civiles municipales dé Soatá y Paz del Río, pasaron a ser en adelante Juzgados Promiuos Municipales, en los mismos municipios. "5Consecuencia de la anterior determinación se me vulneró por parte del ente va citado mi derecho a participar en igualdad de condiciones frente a los demás concursantes durante las etapas que restan del proceso de selección que son el nombramiento y 14 confirmación, ya que mi derecho a la igualdad frente a los demás aspirantes solo logró hacerse efectivo hasta la etapa de labaración de listas de. candidatos, porque de ahí en adelante en la práctica estoy hoy por hoy,

nombramiento y 14 confirmación, ya que mi derecho a la igualdad frente a los demás aspirantes solo logró hacerse efectivo hasta la etapa de labaración de listas de. candidatos, porque de ahí en adelante en la práctica estoy hoy por hoy, formando parte de do» listas de elegibles de do Juzgados que noexiten. "6Con fundamento en la anterior cqnsideración y otras en el mismo sentido presenté el pasada it) de febrero del ao en curso una petición ante la autoridad en contra de la cual interpongo esta acción en la que solicité se me permitieran formar parte de las nuevas listas de elegibles de los Juzgados Promiscuos Municipales de Soaté y Paz del Río en reemplazo de loe antiguos Juzgados Civiles Municipales de estas dos poblaciorses. 117En determinación calendada febrero 28 del aPIo en curso, pero que me fuere comunicada hasta el día jueves 6 de marzo, el Presidente de la Sala Administrativa hace una exposición de motivos y finalmente me niega lo solicitado, manifestando por demás que el acceder a mi petición es violatorio del derecho ,a la igualdad". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas# se le están violando al accionante, los derechos fundamentales consagrados en lo articulas 1.3, 25 y 53 de la Constitución Nacional, por lo cual haca la siguiente petición "Solicito a los s&ares Magistrados se sirvan proferir sentencia de Tutela en la que se declarezJuicio No.1.8 "Violados por parte de la autoridad publica infractora los derechos Constitucionales Fundamentales. Y en consecuencia se ordene a la

proferir sentencia de Tutela en la que se declarezJuicio No.1.8 "Violados por parte de la autoridad publica infractora los derechos Constitucionales Fundamentales. Y en consecuencia se ordene a la corporación se me incluya en las nuevas listas de elegibles para los Juzgados Promiscuos Municipales de Soatá y Paz del Ría y seary remitidas de inmediato al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del articulo 37 del Decreto 2591 de 1.991. a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a La autoridad pública contra la cual esta dirigida, a la que se le solicitó la documentación e información que se consideró pertinente. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Asistencia Legal, mediante oficio del 14 de marzo del ao en curso, dió respuesta al requertmiento que se le hizo y expuso: "Con relación a la petición elevada por el Dr. CARLOS ALBERTO CORREDOR PONGurA Juez Promiscuo Municipal y que obra en la Tutela, en el sentido de que se le incluya en el Registro de Eleoibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, me permito informarle que, no es viable acceder a ella, como quiera que la Tutela no es un medio idóneo para revocar una ley ni para declarar la Nulidad de las Acuerdos. En consecuencia deberá acudir o demandar ante el Contencioso Administrativo. "informo a la vez, que en loe términos en que esta concebido el Acuerdo No, 109 del 17 de julio de

Nulidad de las Acuerdos. En consecuencia deberá acudir o demandar ante el Contencioso Administrativo. "informo a la vez, que en loe términos en que esta concebido el Acuerdo No, 109 del 17 de julio de 1.995, el cual dispone que cuando en virtud, de la reorganización de las, Corporaciones y Despachos Judiciales se modifique la especialidad de los concursantes, que para el momento de la vigencia del respectivo Acuerdo, se encuentren vinculados a dichos empleos, al proceso de selección, no es procedente acceder a su petición por cuanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Guicn, al cual se encuentra vinculado en la actualidad con carácter de provisionalidad, no fue objeto de redistribución. Hay que aprovechar la oportunidad para aclarar que el tutelante, CARLOS ALBERTO CORREDOR PUNGUTA, no concursó para el cargo de Juez Civil Municipal sino para el de Juezu3.çJ.o No.1,228 Promiscuo Municipal.. "Oe otro lado le informo que el concurso de la referencia, se lleva á cabo para proveer vacantes a nivel nacional y la escogencia de determinadas sedes territoriales genera una mera expectativa para el aspirante. "Cabe anotar que el articulo 165 de la ley Estatutaria de Ja Administración de Justicia lo da la posibilidad alas aspirantes al concurso> de manifestar en cualquier momento las sedes territoriales,-de su interés según el cargo de aspiración. "También es cierto, que el artículo 200 del Estatuto citado, impuso a la !Sala :inistrativa un termino de tres meses para poner en marcha las

territoriales,-de su interés según el cargo de aspiración. "También es cierto, que el artículo 200 del Estatuto citado, impuso a la !Sala :inistrativa un termino de tres meses para poner en marcha las normas sobre adciiación de la estructura y reordenam3.ento de los recursos humanos, pero dicha plazo, tal coma lo anotó la Corte Constitucional en su sentencia de revisión C-037/9, pretendió solamente que se dictaran disposiciones tendientes a hacer efectiva, lo mas pronto posible, la Ley Estatutaria dela Administración de Justicia, en lo tocante., a la e.pedici6n del nuevo mapa Judicial, y, por tanto, en momento alguno puede considerarse que por ello se agoten o se limiten las atribuciones que constitucionalmente puede ejercer en todo momento el Consejo Superior de la. Judicatura, según sus políticas administrativas. 11En similar sentido se pronunció ese Alto Tribunal, al referirse al contenido del numeral 1 del articulo 257 de la Carta Política". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: Ç QN$ ID.E R C 1 0 ti E Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismoconcebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en ..los casos que determine la Ley, tals derechos resultan vulnerados oaøerio ir nue e)t 'tro medio de defensa judicial o aúr, e:itierdo. si la tutia es usada como medio transitorio

particulares, en este último evento en ..los casos que determine la Ley, tals derechos resultan vulnerados oaøerio ir nue e)t 'tro medio de defensa judicial o aúr, e:itierdo. si la tutia es usada como medio transitorio de inm€diaLi iciun, para evitar un perjuicio irremediable. Se trla de un instrumento jurdico confiado por, la Conetitución a los iuece, cuya utiticaciór y propóito consisten en brindar e [a persona la pos3.bi1dad de acudir sin mayores reueri irtte de indo]e formal y en la certeza de que obtendra oportun resolución a la protección directa e inmediata de] taUo, obeto de que. en su caso, coriderada su circunt'ns •ef ica 5, ' a falta de otros ffjedio se hacia iut..cia 'rnte t.ua ne de hecho que repres.n t.en quebran te o amenaza de sus derechos fundamentales logrando ¿ci que se cumpla uno de los fir,e eenciales det Estado, consis ter, fe en ciar antizar la etectividad de los nrpio • dtchos. / deberes cor;8aprados en 1,t Consti t uc ón. Tiene • pues, este institución enmo dos de sus caracteres ditirLiva riciales loe de 1c,4 .tdad y la irsediate z el pr'ii,erO por cuanto tan ol resulta procedente irstaurr ia acción undo el afectado ro dponga de ' -tr 4ned3 o de defensa judicial a no ser que

la irsediate z el pr'ii,erO por cuanto tan ol resulta procedente irstaurr ia acción undo el afectado ro dponga de ' -tr 4ned3 o de defensa judicial a no ser que busqueevitar un per.iuic.io irremediable ' el egundo puesto que no se trita cJe r crci:eso no d un re ir, ed.'e do api icación urcjerte que e hace pec.ec edih1n;t.rar en uarda de la eiec.tvid=uJ concr eta y actual del derc:ho sujeto e vio lacir o amurieza. Es, pues, rec:esario pare la iiahiiidad y prosperidad de la cciár de tutele eue se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión cit una mului idad publica o un particuJar. s'n este itimo caso en cs eventos derfinidos por la. Lev un dereciunc1emen tal con saq redo en le Constitución .' que para la orotección del mismo no exista otro medio de defn judicial a menos que se promueve como mecanisro transitorio oara evitar un per.lu.ic.io irremediab1e.caQ No11.22€3 "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva mas no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia". "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en 10 que autoriza la Ley, sino que su accionares un medio de protección de derechos prqpios de la persona humana en su primacía" (T008/9-2).

reemplazar al Juez competente para fallar en 10 que autoriza la Ley, sino que su accionares un medio de protección de derechos prqpios de la persona humana en su primacía" (T008/9-2). Pue5 bien, en ete a-o se ha acudido a este medio expedito de defensa Judicial, segun se dice, para obtener la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional que se alegan conculcadoc. con la conducta del Presidente y demás Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que mediante Oficio del 28 de febrero do 1.997 decidió no acceder a su solicitud contenida en el escrito dl 10 del mismo mes y aflo, en el sentido de modificar "lc#n lineamientos y parámetros de los Acuerdos 109/95 y 236/6 en el sentido de ajustarles a las normas sobre Carrera Adniinistrativa y en especial hacerlos concordantes con los iir%eamlentos de los artículos 13, 25 y 125 de la Constitución Nacional. Para que en adelante se nos permita a aquellos Funcionarios (Jueces) que en la actualidad desempv4amos el cargo en la categoría de Promiscuo Municipal y en el pasado concurso de méritos para la provisión de los cargos de: Jueces aprobamos todas Las etapas de selección y en consecuencia integramos lista de elegibles para, Juzgados Civiles o Pehales Municipales, podamos formar parte ADEMAS del registro de elegibles para Juez Promiscuo Municipal. en el caso de que el Juzgado Civil o Penal Municipal del tuzal se integrha lista de elegibles,

elegibles para, Juzgados Civiles o Pehales Municipales, podamos formar parte ADEMAS del registro de elegibles para Juez Promiscuo Municipal. en el caso de que el Juzgado Civil o Penal Municipal del tuzal se integrha lista de elegibles, en razón del reordenamiento Judicial, cambió de categoría a Promiecua Municipal" y se ha formulado como mecanismo transitorio, para, se9n dice, evitar un perjuicio irremediable.'1. II.. Como puede verse, -retende el accionante, que a ,Juçio No,12 través de esta Tutela se protejan en su favor talesderechos, ordenando • la autoridad contra la cual ata dirigida lo "incluya en las nuevas iistaÇ de elegibles para los Juzgados Promiscuos Municipales de BeatA ' Paz del Río y sean remitidas de inmediato al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterba" (fl . Circunstancias que llevan a la Sala dáspus de analizar, la solicitud, los antecedentes y pruebas allegadas al informativo y la respuesta dada por la autoridad comprometida, al convencimiento de que la acción propuesta no puede ser decidida.en favor del accionante. "1 En primer lugar, por, cu anto>5IP pretende con ella el cumplimiento de unas normas de rango no constitucional, ni siquiera leçalj en segundo, porque existe eventualmente acción o remedio judicial para protegerlos en su oportunidad sin que entretanto se cause un perjuicio irremediable y, finalmente porque no se observa quá con la actuación de la Administración se incurra en violación o amenaza de los derechos que se pretenden tutelar. / En efectó, los derechos que pretende obtener el

finalmente porque no se observa quá con la actuación de la Administración se incurra en violación o amenaza de los derechos que se pretenden tutelar. / En efectó, los derechos que pretende obtener el accionante no surgen de una norma de rango constitucional ni legal, sino del referido concurso para Va provisión de cargos de Juez de la Reptblica,. cuya aplicación y cumplimiento alega en su favor, efectuado mediante convocatoria hecha con Acuerde 70 de 1.994 del Consejo Superior de la Judicatura en concordancia con el Acuerdo 34 del mismo &o y, de la previa, modificación de los Acuerdos 109 de 1.995 y236 de 1.996 en los términos que pidió en su escrito referido del 10 de febrero de 1.997 (f.14)7 Lo que indica, sin lugar a dudas, que el accionante, en. este caeo, está solicitando dar cumplimiento a unas normas de inferior rango a la Constitución y a la Lay, para proteger los derechos que reclama, lo que según los postulados del art. 2o. del Decreto 306 de 1.99, lastLIiÇiQ 8 o4 hacen improcedente. (Ahora, desde otro aspecto, para la Sala es claro, tal como quedó demostrado sn sí:Informativo y lo acepta el accionante, que la posible vulneración de los derechos cuyo amparo demanda surge üníca y exclusivamente de la determinación adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, cuando al expedir el Oficio del 28 de febrero de 1.997 suscrito por su Presidente, no açcede a sus pedimentos elevados por aquel con fundamentó en las consideraciones que en el mismo,

Judicatura - Sala Administrativa, cuando al expedir el Oficio del 28 de febrero de 1.997 suscrito por su Presidente, no açcede a sus pedimentos elevados por aquel con fundamentó en las consideraciones que en el mismo, amplia y claramente, expuso (fis. 20/21)../, Determinación de la Administración que sin duda alguna es susceptible de ser acusada ante la jurisdicción y' restablecer los alegados de tutela propuesta, sino procedente, a través de la competente en vías de proteger derechos, no con la acción mediante a acción que aparezca cual, no solamente es posible demandar su anulación, sino el pleno y total restablecimiento de los derechos mencionado4 Es, pues, ante la jurisdicción respectiva y mediante la acción pertinente, que no es la Tutela, que el accionante tiene oportunidad, caso de prosperar la demanda, de obtener mediante el trámite respectivo de rigor la protección y restabl cimiento :de tales derechos.-.., - fi La acción de Tutela no es el medio adecuado para obtener la modificación de la determinación adoptada por la Administración, en el sentido a que aspira el accionante mucho menos en este caso endonde se observa que ella obedeció, y esta respaldada no solamente en las disposiciones de orden legal y supralegal que en la misma se citan sino en los Acuerdos109/95 y 234/96, que, incluso, el accionante solicitó modificar para lograr su propósito, pero que no han sido suspendidos ni anulados por la jurisdicción.. La acción de tutela por ser de carácter eminentemente subsidiario y residual, no tiene legal ni9 . 3iioNo..1.22B

accionante solicitó modificar para lograr su propósito, pero que no han sido suspendidos ni anulados por la jurisdicción.. La acción de tutela por ser de carácter eminentemente subsidiario y residual, no tiene legal ni9 . 3iioNo..1.22B constitucionalmente la virtud de desplazar válidamente la acción respectiva que a manera de rmedio Judicial principal existepara revisar la legalidad de las determinaciones de la administración, que como la que se acusa en •l presente caso y aquellas en las que se respalda, puede atentar contra los derechos invocados por el accionante. • Es pues, ante la Jurisdicción competente, según el caso y dentro del trámite de Ley, en donde el accionante puede válidamente esgrimir todos los planteamientos que ha expuesto en su solicitud de tutela y hacer valer los elementos de prueba que estime pertinentes, entre ellos los invocados en esta solicitud, éncaminados a obtener. caso de que prospere la demanda,, como ya se dijoí no solamente la anulación de la determinación de la administración contenida en el oficio mencionado, a través del cual, según lo alega, se vulneran sus derechos,, sino, como consecuencia de ello,' el total y'. pleno restablecimiento de estos. Exiáte, entonces, en este caso. remedio Judicial diferente a la Tutela para proteger y restablecer plenamente los derechos alegados por el accionante, de manera que la acción propuesta resulta, improcedente. La Sala no puede aceptar ucon la determinación de la Administración, que no comparte el accionante, se le cause un perjuicio irremediable y por ello se haga viable la acción propuesta como mecanismo transitorio. El argumento de que si no se le incluye de

de la Administración, que no comparte el accionante, se le cause un perjuicio irremediable y por ello se haga viable la acción propuesta como mecanismo transitorio. El argumento de que si no se le incluye de inmediato a la lista de elegibles para los Juzgados Promiscuos Municipales de ,Soatá y Paz del Rio dentro del Distrito de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), se le puede causar un perjuicio irremediable, pues el Tribunal nominador hará la elección quedando sin la oportunidad de que su nombre sea puesto a su consideración, se desvirtúa; en primer lugar por la misma conducta del accionante cuando al elaborar las planillas de opción de despachos Judiciales a donde aceptaria ser nombrado, eligió no solo todos los del10 Juicio No.1..228 Distrito mencionado (Duitama, Sogamoso, Paipe,. Paz de Rio, Saeta) sino once ms (Pamiriqui, Tunja, Maniquir, Málaga, Piedecuesta, Fuagesuç, Chocontit, Zipaquir Tacaima, Melgar, Mariquita) en diferentes'Distritos del Pele; y, en segundo lugar, porque, como es apenes obvio, su designación en tales Juzgadoa constituye una simple expectativa, aún cuando sea incluido en la mencionada lista. Si el eccionante dejó a la autoridad pblica en libertad de elegirla ;en cualesquiera de las despachos judiciales que escogió dentro de su derecho de opción, pues mal puede alegarse que síno es .deignado en uño ,o unos de ellos se le cause un perjuicio irremediable, ademe de que tal nominación no depende exclusivamente, como ya se dijo, de : la inclusión de su nombre en la respective lista de

mal puede alegarse que síno es .deignado en uño ,o unos de ellos se le cause un perjuicio irremediable, ademe de que tal nominación no depende exclusivamente, como ya se dijo, de : la inclusión de su nombre en la respective lista de elegibles.. En consecuencia al no producirse el perjuicio irremediable que alega el accionante,, por las razones que expone en su tutele; y, además, porque también estaríamos en presencia de la situación prevista en el inciso segundo literal a del Decreto 306 de 1.992, la acción de tutela no puede tenerse,, en este caso, como mecanismo transitorio. Por lo mismo, aparece improcedente, como ya se analizó, por cuanto el accionante cuenta con otro media o remedio judicial para proteger los derechos que estima conculcados. Finalmente, la Sala observa que aún cuando fuera procedente la Tutela no se encuentra que se hallen vulnerados o puedan ser amenazados los derechos cuya protección se invoca. El articulo 53 de la Constitución Nacional porque no es un derecho de los de aplicación inmediata, como lo prevé el articulo 85 de la Carta y por ende no pueda ser protegido a través de la acción de que se trata.11 Juicio No.1..228 Lo propio podría decirse del derecho consagrado en el articulo 25 de la carta, pues tampoco esta incluido en la mencionada norma.. No obstante tampoco aparece evidente su víalación o amenaza pues el actor no solamente disfruta del trabajo que viene desarrollando en el cargo desde hace 59 meses, como el mismo lo esgrime en su escrita del 10 de febrero visto a folio 18, sino que, como ya se advirtió, la

víalación o amenaza pues el actor no solamente disfruta del trabajo que viene desarrollando en el cargo desde hace 59 meses, como el mismo lo esgrime en su escrita del 10 de febrero visto a folio 18, sino que, como ya se advirtió, la vocación a que sea designado en el despacho judicial a donde pido ser incluido en la lista de elegibles, conetitue sin lugar a dudas una mera expectativa Oue no depende de este solo hecho.. En cuanto al derecha a la igualdad también surge clara, como se lo hizo conocer la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Oficio del 28 de febrero de 1.997, que el accionante no se encuentra, corno participante en el concurso para proveer el cargo de Juez Civil Municipal, en las mismas condiciones que quienes participaron en el mismo para ser elegidos como Jueces Promiscuos Municipales pues la materia sobre la que versaron, según el citada Oficio, las pruebas, fueran diferentes para unos y otros. En consecuencia no se hallaba en las mismas condiciones que las espirante; a estos últimos Juzgados y por lo mismo que se le pueda violar su derecho a la igualdad. La Sala, finalmente, registra que el caso de la funcionaria que menciona el acc1oante del Juzgado Penal Municipal de Paz del Río a la que se le homologó de la lista de esta despacho judicial a la del promiscuo de la misma población, ro puede considerarse coáo una prueba de su discriminación, pues tal funcionaria si tenía derecha a tal tratamiento por cuanto. se transformaba su propio despacho especializado en lo penal del cual era titular para convertirse en promiscuo. Tratamiento que como también se le

discriminación, pues tal funcionaria si tenía derecha a tal tratamiento por cuanto. se transformaba su propio despacho especializado en lo penal del cual era titular para convertirse en promiscuo. Tratamiento que como también se le hizo conocer al actor en el Oficio del 28 de febrero 1.997 esta autorizado en el artículo 90 de la Ley 270 de 1.996 y12. Jçiçio Mo.i..2 el Acuerdo 109 de 1.99, ;acta este último, que no ha sido suspendido ni anulado por la 3urisdiccón En cor.secenci, elaccionante a quien no se .Le había afectado su despacho no aa hallaba en iguales condiciones que la funcionaria en mención. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarcao Sección Segunda, Sub-Sección D administrando Justi.cliá en nombre de.. la República de Colombia y por autoridad de la Ley 1.- Niégase la acción; . de Tutela propuesta por el Doctor CARLOS ALBERTO CORREDOR PONGUTA, cor. C.C. No. 9530.90 de Sogamoso, contra el Presidente y demás Magistrados de. la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Cópiese, notifiquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Apróbado en Acta N de la fecha.

NEVARDO A... REYES RODIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN ÇERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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