TA CUN - 97-1248-(04-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1248-(04-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
REFERENCIAS Relatona 08 ABR. 197 Tribunal Admínistrabvci de Cundinamarca SALARIO - Reajuste / PRESTACIONES SOCIALES - Reajuste /
DERECHO DE RANGO LEGAL / DERECHO A LA IGUALDAD
TRIJNAL A11INISTRATIVO DE CUNDIRAMARCA
8ECIOH SEGUNDA BUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá D. C., 04 ARR, 1997
EPUBUCA DE COLOMIIA IVYKLA : No. 971248
ACTOR : CAMILO 1)DRIGUKZ GARCIA AUTORIDAD: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA; por considerar aquella que la entidad ha lesionado algunos de sus derechos constitucionales.
1. PRETENSIONES Por todo lo anterior Señoree Magistrados con el respeto que se merecen, solicito a ustedes se sirvan tutelar mi derecho a la Igualdad y ordenar el reconocimiento inmediato de loe siguientes emolumentos : Prima de gestión decretada a loe subsecretarios quienes ostenten el grado 07 en la Jerarquía de cargos de seta Corporación y mi persona ostenta al grado 08, por lo tanto por sustracción de materia el Asesor II grado 8 debe ser beneficiario de esta prima de geeti6n, segón Decreto No. 58 de Enero 10 de 1997; Prima de transporte otorgada a estos miemos funpersona ostenta al grado 08, por lo tanto por sustracción de materia el Asesor II grado 8 debe ser beneficiario de esta prima de geeti6n, segón Decreto No. 58 de Enero 10 de 1997; Prima de transporte otorgada a estos miemos funcionarios según Decreto No. 057 de Enero 10 de 1997 por las mieses consideraciones anteriores; Prima SemestralTUTELA No. 1248 2 equivalente a un salario mensual, Prima de Antigüedad y Bono por Quinquenio de acuerdo a la Ley 52 de 1976, aún vigente en virtud a que la Ley 5a. de 1992, ni otra ley, a derogado estos derechos, ni expresa ni tácitamente y ni por ser contraria en ninguna de sus partes.
La nivelación de mi salario con relación a loe Asesores 8 de la Unidad de Trabajo Legislativo, ya que estos funcionarios devengan un salario superior al mío sin justificación alguna encontrándonos en igualdad de circunstancias y da trabajo y teniendo en cuenta el articulo 13 de la Constitución Política de 1.991 en cuanto al derecho fundamental de la igualdad de loe individuos". (fI.. 12).
II. Se fundamenta la tutela en loe siguientes hechos : 1.- Que por medio de Resolución No. MD-973 de Octubre 12 de 1994 fui nombrado en el cargo de Asesor II, Grado 8 de la Comisión Legal de Cuentas, de la H. Cámara de Representantes; mediante Acta No. 442 de fecha 25 de Octubre de 1994 tome posesión del cargo en mención.
Que de acuerdo al concurso abierto al público mediante Resolución No. MD-1606 del 8 de Noviembre de
de la H. Cámara de Representantes; mediante Acta No. 442 de fecha 25 de Octubre de 1994 tome posesión del cargo en mención. Que de acuerdo al concurso abierto al público mediante Resolución No. MD-1606 del 8 de Noviembre de 1995 obtuve el primer puesto, tal como se observa en la Resolución No. MD0019 del 24 de Enero de 1996 que establece una lista de elegibles con loe resultados del concurso. Que,, inscrito e incorporado en la Carrera administrativa de la rama legislativa, actualmente desempeña el cargo en la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización, y Ordenamiento Territorial, da acuerdo a la Res. MD 0967 del 30 de Julio de 1996. Señala en el hecho tres que Para ser más descriptivo hay en este momento tres (3) clases de funcionarios, así : 3.1. Loe funcionarioc cobijados por la Ley 52 de 1978 quienes perciben loe siguientes emolumentos : Prima de Antigüedad, Bonificación Quinquenal, Prima Semestral equivalente a un salario mensual y Prima Técnica.Tu'rELA No. 1248 3 3.2. Loe nuevos funcionarios de planta cobijados por la Ley 5a de 1992 que carecen de Prima de Antiguodad, Bonificación por Quinquenio, Prima Semestral equivalente a un salario mensual, 3.3. Y loe funcionarios de la Unidad de Trabajo Legislativo, cobijados también por la Ley 5a. da 1992, como los anteriores, pero con la gran desigualdad e inconveniencia que a estos anualmente se lee more3.3. Y loe funcionarios de la Unidad de Trabajo Legislativo, cobijados también por la Ley 5a. da 1992, como los anteriores, pero con la gran desigualdad e inconveniencia que a estos anualmente se lee moremanta el salario de acuerdo al porcentaje que se le hace al salario mínimo mensual de los trabajadores colombianos, mientras a loe de planta el reajuste es el decretado unilateralmente por el gobierno nacional, tal como se hizo este año que fue del 8%, en consecuencia el incremento aplicado a loe funcionarios de planta desde 1992 en comparación con los de la Unidad de Trabajo Legislativo, ha sido desigual y desproporcionado. Como pueden ustedes observar hay una clara violación al principio de la igualdad consagrado en el articulo 13 de la Carta Política que establece :...
Y concluye: Por último Señores Magistrados, si el sistema salarial es confuso, como está ocurriendo en la h. Cámara de Representantes, las posibilidades de ausencia de objetividad, generalidad y equidad son sin duda grandes.
Como podrán ustedes analizar, es notoria y palpable la desigualdad de mi salario y su reepectivó aumento decretado para este año, que fue del 8% en comparación con otros funcionarios que laboran en esta misma Corporación y a quienes se lee aplica el mismo Régimen de Administración de Personal, cobijados por un mismo reglamento y dependientes de las mismas autoridades administrativas y judiciales. 1. La desigualdad en cuanto a mi remuneración salarial frente a los otros funcionarios de la cámara se traduce en los siguientes términos : Porcentaje de Incremento para 1997
mismas autoridades administrativas y judiciales. 1. La desigualdad en cuanto a mi remuneración salarial frente a los otros funcionarios de la cámara se traduce en los siguientes términos : Porcentaje de Incremento para 1997 Honorables Representantes Funcionarios de la U.T.L. Funcionarios de Planta Grados del 1 al VI 11 Asesores II, grado 8 24.69% 21.02% 18% 8% (pendiente de reajuste) ° Como se puede observar, lo que existe en esta Corporación con relación a la tabla de salarios, es una aberrante y absurda desigualdad y discriminación laboral que desdibuja la imagen de la Institución donde se origina las leyes, pero también en donde sinTUTELA No. 1248 4 razón alguna se incumplen y ea violan atentando así contra loe derechos fundamentales de la igualdad y el trabajo". (f la. 1 a 6). Trae en referencia algunas eentenoiae de la Corte Constitucional, en las cuales, anota, se ha protegido el derecho que reclama, tales La 0-342-95, T-230-94, T-245-95, T-59192. en las que ea ha analizado el derecho a la igualdad, por cuanto argumenta que : En nada ea compadece el aumento del 8% que me incrant6 en mi reuneraoión meneual con lee cifras del Indice de Precios al Conenmidor, emanado del Departamento Adeiniatrativo Nacional de Ketadiet icen, correspondiente al año de 1996, de donde ea puede deducir que muy a penar que el costo de vida del año inmediatamente anterior subió con un
Departamento Adeiniatrativo Nacional de Ketadiet icen, correspondiente al año de 1996, de donde ea puede deducir que muy a penar que el costo de vida del año inmediatamente anterior subió con un ponderado del 21.63%, ea pueden leer cifran de escandaloso aumento como lo fue el de la vivienda con un puntaje del 24.38%, la educación con un 38.70% ,.l traneporte con un 19.87% y otros en un 18.8M. Lo anterior aparte que lesiona mi integridad crea un estado de zozobra y constreñimiento a mi núcleo familiar." (fi. 12).
III. PUNDAMENTOS DE DRRECfO Se fundamente jurídicamente la acción de tutela en 108 artículos 13, 25, y 86 de la Constitución Política; y art. 37 del Decreto 2591/1991. (fi. 13).
Del informe obtenido de la Presidencia de laT(ffEM No. 1248 5
República se obtuvo : 11
1La acción de subsidiaria, por ello falta de Instrumentos susceptibles de alegarse Tutela es de naturaleza solo resulta procedente a Constitucionales o Legales ante loe jueces. 2Adviertese entonces que el actor pretende se le Tutele el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el articulo 13 de la Constitución Nacional, equivocando la vía procesal, pues del examen de su escrito se concluye que el pretendido quebranto de su derecho lo causan distintas normas como la ley 52 de 1978. la ley 5 de 1992, la ley 186 de 1995, y loe
escrito se concluye que el pretendido quebranto de su derecho lo causan distintas normas como la ley 52 de 1978. la ley 5 de 1992, la ley 186 de 1995, y loe Decretos Nos. 57 y 58 de 1997. 3En efecto existen en nuestra normatividad acclones principales como las de constitucionalidad contenidas en loe numerales 4 y 5 del articulo 241 de la constitución y las de nulidad por inconstitucionalidad consagradas en loe numerales 2 del articulo 237 de la misma, accionas que según el caso serían lee procedentes para obtener la protección de su derecho constitucional fundamental presuntamente vulnerado. 4Conclusión inequívoca de lo anterior es que la acción es improcedente conforme al numeral 1 del articulo 6 de]. Decreto 2591 de 1981, porque existen otros recursos o medios de defensa judicial, a loe que el actor puede acudir en defensa de su derecho y así lo ha expresado la Honorable Corte Constitucional en diferentes sentencias como la T512 de 1993. 5Por las razones anotadas respetuosamente solicito a loe señores Magistrados Negar la Tutela y lee manifiesto que no se envían documentos porque todos los pertinentes fueron aportados por el actor como anexos de su escrito". (fi. 178). Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se recibió la siguiente respuesta: Comienza por hacer una extensa transcripción de la normatividad y jurisprudencia que entiende como aplicable al caso; para concluir que : De acuerdo con las normas indicadas así como la Jurisprudencia citada tenemos lo siguiente : 11
Comienza por hacer una extensa transcripción de la normatividad y jurisprudencia que entiende como aplicable al caso; para concluir que : De acuerdo con las normas indicadas así como la Jurisprudencia citada tenemos lo siguiente : 11 Al no haber estado el demandante vinculado al Congreso en la fecha de expedición de la ley Sa. de 1992, no es procedente según lo ordenado por la referida ley reconocerle las primas y emolumentos consagrados en disposiciones anteriores, a lasTTYEM 110. 1248 8 cuales si tienen derecho las personas que a la fecha indicada por la norma lo hubieren estado y además hubieren sido nombrados en un cargo de planta. 41 En efecto, manifiesta el accionante e su escrito que su vinculeo ion al Congreso, se produjo mediante Resolución numero MD-973 de octubre 12 de 1894, razón por la cual debe sujetarse a lo dispuesto en el parágrafo del articulo lo. del Decreto 58 de 1997, esto es, que el peticionario tiene derecho a la asignación básica señalada en el mismo y sus prestaciones y primas son las mismas de loe empleados públicos da Rama Ejecutiva del Poder Público del Nivel Nacional. Por otra parte no estaría conforme a la Constitución y a la ley el reconocimiento de primas establecidas para cargos diferentes al que el ocupa. Sin perjuicio de lo anterior, si el señor Camilo Rodríguez García, considera que la legislación salarial vigente vulnere su derecho a la igualdad, este tiene otros medios da defensa judicial para hacerlo valer acudiendo a la jurisdicción competente. Desde otro punto, tampoco ce configura un
Rodríguez García, considera que la legislación salarial vigente vulnere su derecho a la igualdad, este tiene otros medios da defensa judicial para hacerlo valer acudiendo a la jurisdicción competente. Desde otro punto, tampoco ce configura un perjuicio irremediable que hiciera posible la procedencia de la acción de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Finalmente considero oportuno reiterar que compete al Gobierno en cumplimiento de la Constitución Polí- tica y en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, fijar el régimen salarial entre otros, de loe empleados del Congreso Nacional, no pudiendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin violar el principio de legalidad de los actos públicos (artículo 80. de la Carta), reconocer primas y demás emolumentos exigidos por el demandante". (£1. 187). A decidir la acción propuesta ce dirige la Sala, con el siguiente análisis jurídico: XV CONSIDRACIOHES 1 LA SALA 1.- La acción propuesta, consagrada enTUTEM No. 1248 7 el art. 88 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados..., en este caso el derecho de la Capacitación que tiene consagración constitucional en el art. 54. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, ea un instrumento jurídico de origen constitucional çuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los
en el art. 54. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, ea un instrumento jurídico de origen constitucional çuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de loe principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, -salvo que busque evitar un perjuicio irremediable-; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. 2.- Impetre el doctor CAMILO RODRRJEZ GAIRCIA que se le tutele el derecho Fundamental a la Igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, que considera vulnerado por el Gobierno Nacional, representado porJTEL& No. 1248 8 el señor Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el departamento Administrativo de la Función Pública. Dice el querellante que según normas específicas legales, Leyes 52 de 1978 y Sa de 1992los funcionarios cobijados por cada una de ellas, perciben diferentes emolumentos y loe pertenecientes a la Unidad e Trabajo Legislativo, cobijados también por la Ley Sa de 1992, como los anteriores, están en desigual tratamiento en cuanto al incremento anual del sajados por cada una de ellas, perciben diferentes emolumentos y loe pertenecientes a la Unidad e Trabajo Legislativo, cobijados también por la Ley Sa de 1992, como los anteriores, están en desigual tratamiento en cuanto al incremento anual del salario, pues se les hace según el salario mínimo mensual de los trabajadores colombianos, al punto que a aquellos' funcionarios que pertenecen a la Planta, el reajuste es el decretado por el gobierno, del 8% ahora. Se duele igualmente que a los Sub-Secretarios de Comisiones Constitucionales, que ostentan el Grado 07, se les asignen primas de gestión, y de Transportes, mientras que al referido, quien tiene el Grado 08 carece de lo anterior. Señala otros ejemplos, para concluir que a funcionarios mejor pagados se les exige un mínimo de requisitos para la posesión, y a loe menores, mas requisitos para dicho acto. Todo la anterior, reconociendo el mismo peticionarios que hay un sistema salarial confuso, que lleva a la desigualdad, a través de la aplicación del Régimen de Administración de Personal y del mismo Reglamento, ... " En donde sin razón alguna se incumplen y se violan atentando así contra loe derechos fundamentales de laigualdad y el trabajo.TUTELA No. 1248 9 No refiere el memorialista, qué autoridad con su acción u omisión esta violando o poniendo en amenaza de violación, telee derechos, y en cambio el surge nítido, que el presunto desconocimiento es de derechos de creación legal, como son loe preetacionalee,regjdos por las normas que el mismo acotonarite pone de manifiesto en su escrito.
lee derechos, y en cambio el surge nítido, que el presunto desconocimiento es de derechos de creación legal, como son loe preetacionalee,regjdos por las normas que el mismo acotonarite pone de manifiesto en su escrito. Consagre el art. 2o del Decreto Reglamentario No 308 de 1992, que la acción de tutela protege exclusivamente loe derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rengo legal, tal es el caso de loe salarios y prestaciones sociales que se tienen con arreglo a las leyes protectoras de loe derechos sociales, económicos y culturales, que no constituyen derechos fundamentales. En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado en providencia del 27 de mayo de 1992, expediente AC133, Ponente Dr. YESID ROJAS SERRANO y en el Exp. AC188 en Sala del 14 de julio de 1992. La Sala considera que la demanda no tiene procedibilidad a través de la acción de tutela, por cuanto la alegada violación del derecho a la igualdad y al trabajo por parte de lee autoridades Estatales que conforman el gobierno Nacional, conocido su supuesto fáctico, no deviene de un canon constitucional directamente desconocida y lo que perfile en verdad es el desconocimiento de normatividad positiva. El queT71'KM No. 1248 10 esta se deeconozca, o que la misma instaure situaciones desconocedoras de situaciones particulares y concretas, avoca fácilmente al ciudadano a que haga uso de loe recursos o mecanismos Judiciales, como lo serían la acción de nulidad y
conocedoras de situaciones particulares y concretas, avoca fácilmente al ciudadano a que haga uso de loe recursos o mecanismos Judiciales, como lo serían la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y eventualmente una acción pública de nulidad. Así se decidirá en la sentencia que resuelva esta acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub8ección A, adminietrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1 Declarar la improcedencia de le acción de tutela impetrada por el señor CAMILO RODRIGUEZ GARCIA identificado con C. C. No. 17'179.826, para que se le proteja el derecho a la Igualdad.
2. NOTIFIQUE ENVIAMM copia del presente fallo al Señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, al Sr. MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y al Sr. DIRECTOR DEL DEPARTAMENTOT(71'9M No. 1248 11
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA.
3. Cópiese y notifíquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por loe interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991).
4. Dentro de loe trae días siguientes a en notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no eerlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el articulo 31 ibídem para en eventual revisión.
COPIRSL NOTIFIQUESE Y aIPMSE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro./c7 de 111 af$.
oportunidad señalada por el articulo 31 ibídem para en eventual revisión. COPIRSL NOTIFIQUESE Y aIPMSE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro./c7 de 111 af$.
1A&RITA HANZ 1 ALB&MIH JOEZ HZT ?IC1iA WZ&NO
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Magistrado