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TA CUN - 97-1260-(14-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-1260-(14-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION DE VEJEZ - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION - Decisión / ACCION DE TUTELA - Procedencia

TRIBUNAL, ADMINISTRATIVO DE C~INAMAMA ~ION SRQUIWA 6UBSRCI0W A

MAGISTRADA P0NITR: DRA. P1AIARITA IIKRNANDKZ 1 ALRARR&CIN

Santafé de Bogotá D.C., 1 0 R. 1991 27 NAYO 1997 DE • : p.eaOta

RKFKREHCIAS

TrbAdmin1Str'G 4e Cup4marc I7X'RLA : No.. 971260 ACTOR NKLLY NIVIA DE CASTRO AUTORIDAD: INSTITUTO DE SIJl3S SOCIALES Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra EL INSITftTI'O DE SE(JJROS SOCIALRS; por considerar aquella que la entidad he lesionado su derecho de petición.

1. PRRTt6ION26 - . ..' Que dentro del plazo previsto en la ley se digne absolver la PRTICION DE PINSION DE VEGEZ, (sic) elevada por mi ante dicha entidad con radicado It 122033 y numero de Afiliación 828810021 el 22 de Mayo de 1996...". (fi. 1). 2. 6e fundamente la tutela en loe

siguientes hechos :

1. Cumplí con todos loe requisitos ordenados por la Ley para obtener mi P1SION DE VEKZ (sic), y vitalicia, por haber cumplido los requisitos legalesT(TZRM No. 1280 2 de edad, tiempo de servicio y demaa normas reglamenla Ley para obtener mi P1SION DE VEKZ (sic), y vitalicia, por haber cumplido los requisitos legalesT(TZRM No. 1280 2 de edad, tiempo de servicio y demaa normas reglamentarias y, en ejercicio del DKRECI) DE PETICION, solicite en la Oficina de RECEPTORLA DE EXPEDIENTES, representada por el Dr. CARLOS WLIS ISAZA, quien lo

sea o haga aun veces, ubicada en la calle 19 No. 1431 tlezanine, el reconocimiento, liquidación y pago, en mi favor el derecho penajonal de Vegez (Sic). 2Sin embargo, a pesar de haber transcurrido hasta hoy, un tiempo superior a diez menos, desde la precitada fecha de radicación, le PETICION NO ha oído resuelta como lo ordena el Art. 86 de la C.C. (Sic) y demás normas que lo reglamentan. (fi. 1).

3. Pide la memorialista que e través de esta acción ea ordene al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES dar respuesta inmediata a eu petición.

4. Se ofició e la entidad a fin de enteraraele el contenido de la tutela y con el fin de que diera loe informes que poseyera al respecto.

5. LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sub-lite ea el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la que fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con en omisión desconoció el derecho. Se le comunicó el adelantamiento de éste. (fi. 12).

La Entidad accionada no dio respuesta ni informe al reapecto; razón para tener por ciertos loe hechos fundamento da la

omisión desconoció el derecho. Se le comunicó el adelantamiento de éste. (fi. 12). La Entidad accionada no dio respuesta ni informe al reapecto; razón para tener por ciertos loe hechos fundamento da la acción, (Articulo 20 dei Decreto 2591 PRSUNCIe DE VERACIDAD); Mxime al ea tiene en cuanta que obra en el cuaderno copia de la petición radicada ante la entidad el 22 de mayo de 1996. (fi. 6.TtJTEM No. 1260 3

6. El derecho fundamental sobre el que pide protección es al consagrado en el articulo 23 de la Carta, -Derecho de Petición-.

7. Procede el Tribunal a decidir lo que fuera pertinente

II. CONSIDERAC IONES

1. Previamente precisa la Sala que, conforme e loe mencionados antecedentes, en el citado escrito se promueve una acción de tutela donde la accionante persigue se le de respuesta o contestación concrete y definitiva e su solicitud de reconocimiento y pego de pensión de vejez.

La acción propuesta, consagrada en el art. 88 de la Constitución, eo un instrumento de lee persones para reclamar del Estado, preferente y sumariamente la protøoot6n tidtata de MM derechos oonnt ituo toneles fundamentales... vulnerados o amenazados...". en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Este acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, pera evitar un perjuicio irremódieble.

consagración constitucional en el art. 23. Este acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, pera evitar un perjuicio irremódieble. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instru-Tr.rxM No. 1260 4 mento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo ea la protección directa e inmediata del Retado frente e situaciones de hecho que quebranten o amenacen loe derechos fundamentales de la persona, haciendo aei posible la satisfacción y garantia efectiva de loe principios, derechos y deberes proclamados en La Constitución Nacional. De acuerdo a lo sostenido por la Corte Constitucional es condiciona el ejercicio de la presente acción, por la presentación ante el juez de una situación oonoreta y especifica de violación o amenaza de violación de uno o más derechos fundementales. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, -salvo que busque evitar un perjuicio irremediable-; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadera proceso, debe ser remedio a aplicar con carecter urgente, con oportuna resolución. 2.- De acuerdo a loe antecedentes, queda claro que la libelista radicó ante la entidad una petición de pensión de vejez y hasta la facha actual no ha obtenido respuesta ni resolución clara, concrete y definitiva a su petición. Pretende se le proteja el derecho consagrado en

claro que la libelista radicó ante la entidad una petición de pensión de vejez y hasta la facha actual no ha obtenido respuesta ni resolución clara, concrete y definitiva a su petición. Pretende se le proteja el derecho consagrado en el art. 23 de la nuestra constitución Nacional - Derecho deTUTM& No. 1260 Petición-, que según su entendimiento conlleve el derecho de obtener pronta respuesta y solución a lee peticiones que loe particulares hagan a funcionarios públicos y ésta la elevó el día 22 de mayo de 1996 y no ea le ha resuelto, ocasionando perjuicioe por esta determinación administrativa. Asiste toda razón a la peticionaria, pues según loe elementos de Juicio allegados el cuaderno ea obeerva que la petición ei existió y no obra respuesta de le entidad. Y precisamente por esto ea ha lesionado el derecho del libelista que le asiste a ser informado, o a obtener resolución. Debe ahora le entidad proceder a dar respuesta o resolución Inmediata a la accionante, o informarle la feche exacta en que expedirá la resolución definitiva a la petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. 'TUTXLAR el Derecho de Petición e la señora NLLY NIVIA DK CAS M Identificada con C.C. No. 28.610.021, surgido de su radicado No. 122033 dei 22 de mayo de 1996. y en consecuencia 0RD4AR elTUTELA No. 1200

No. 28.610.021, surgido de su radicado No. 122033 dei 22 de mayo de 1996. y en consecuencia 0RD4AR elTUTELA No. 1200 IHrIT'.'TO DE IOl3 SEGUROS SOCIALES proceda a dar respuesta o resolución inmediata a la interesada, en el término de 48 horas, a partir de la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, dar enteremiento al Tribunal. 2 NOTIVICAR e la peticionaria, el (IEREHTE DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D. L. 2891 de 1991.

3. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REHITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión, al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2891 de

1991.

COPIESE, NCYr1FIQUKSE Y CUMPI1ASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. -

JO6E HEJ1KT VIC13IIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Meg letrado

MANOARITA HKRMANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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