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TA CUN - 97-1264-(03-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 97-1264-(03-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIMI4AL ACPW4ISTRATI/O DE CUtID!

-SEC ION SEØUNDA

:$UÍSECIflN D DERECHO DE PEJaCION Santafé de Bogotá. abril tres de mil novecientos noventa y siete. Mag. Porienti Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio l Nb. 97-1264 Damandant. MMIFIL, SIRALDO ARANSO AcCIOPI DE TtrrEt.A ÇØJá ,Nac.tanal de Previióq 5Qia1El seaor GABRIEL GIRALDO ARANGO, con 3492.A3 de Granada, actuando en su propio nombre, acción de Tutela ante este Tribunal, contra 1 Caja de Previsión Social Seala como hechos fundamentales de propuesta, los s.tguienteei C.C. No. presentó .Nacional la acción 11 1. Una vez reuní loe requisitos parma PENSION DE GRACIA, present la documentación completa ante la entidad demandada, radicadó bcib el No. 4909 de 1.996. "2.. Han transcurrido más de ocho meses, después de la radicación de mis documentos, y la entidad demandada no ha dado respuestca mi petición, mediante una providencia que cause eiCcutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta ami petición.

3. La situacón anterior me ha traído como consecuencia graves pórjuiciol d tipo económico, pues tanto mi subsistencia cómo la de mi familia dependen de los dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la prestación lólicitadar'.

3. La situacón anterior me ha traído como consecuencia graves pórjuiciol d tipo económico, pues tanto mi subsistencia cómo la de mi familia dependen de los dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la prestación lólicitadar'.

Considera qúe a través de los hechos y2 hiio No. 1.264 circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición, por lo cual -solicita se ordene a la entidad de Previsión citada dar respuesta al pedimento anterior. Como la solicitud reunió los requisitos de-Ley y el accionante dió cumplimiento el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 291 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación, a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública, contra la cual 'está dirigida a. la que se le solicitó la documentación e información que se consideró pertinente. La Caja Nacional de Previsión Social, a través del oficio No. C.A.J. 1876 del lo. de abril del 'aPÇo en curso, emanado de la Coordinadora de Grupo de Aeuntas Judiciales, dió respuesta al requerimiento que se' le hizo y expuso: "En cumplimiento a lo dispuesto por iu honorable despacho., mediante oficio llegado a esa dependencia el 31 de marzo de 1.997, comedidamente me permito informar: Que ubicado el cuaderno administrativo contentivo de la solicitud de Pensión de JubilaciónGraciadespués de haber surtido el tramite de radicación, expedición del Paz y Salvo por parte del trupa de Archivo 'y Documentación de Prestaciones Económicas, esto para evitar dobles asignaciones prestacionales.

Pensión de JubilaciónGraciadespués de haber surtido el tramite de radicación, expedición del Paz y Salvo por parte del trupa de Archivo 'y Documentación de Prestaciones Económicas, esto para evitar dobles asignaciones prestacionales. Actualmente elexpediente se encontró con proyecto de fallo en el Grupo, de Sustanciación y Reconocimiento.. "El expediente de le referencia, se solicitó por. el Grupo de Asuntos Judiciales para revisarlo y una vez se halle conforme ederecho, se proferirá la decisión respectiva. "Igualmente comunica a su Honorable Tribunal, que la mora en el: tramite se débe al excesivo número de solicitudes y a la limitada infraestructura para dirimirles".. A pesar dé habérsele solicitado concretamente a la entidad, la verdad es que hasta la fecha de la presente providencia no ce allegó prueba de que la mencionada solicitud, en la que solicite el reconocimiento y pago de la3 Juiçip No. 1,264 Pensión Gracia, se haya resuelto de manera cierta y definitiva. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes; CO-05 1 DE R At 1 0 N E 5; Tal como Ao ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de ].os derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concretó de una persona, la acción u omisión: de cualquier autoridad publica o de particulares, en esta ultimo evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o,

la acción u omisión: de cualquier autoridad publica o de particulares, en esta ultimo evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, atan existiendo, sí la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrLtmentojuridico confiado por la Constitución a. los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto; de que, en su caso, consideradas sus circunstancias especificas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de lov, fines esenciales del. Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta intituc$6n, como doe de sus caracteres distintivos esenciales 105 de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resultaJuicio No. 1.244 procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un periuicioirrémedieble > el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y

que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular. en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamerttal consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, sri este caso se ha acudido a este medio de defensa: judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante, y se ha propuesto,' de manera «autÓnoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Y se ha acudido a ''l por, 'cuanto el accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición elevada 1 en 1.996 en la que solicita el reeonocimiento y pago de Pensión Gracia. Circunetañcias que llevan 'a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionarte, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. • La Sala: no puede desconocer, ni poner. en, porque as. lo ].nforma la autoridad pública contra la que se

debe ser decidida favorablemente al accionarte, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. • La Sala: no puede desconocer, ni poner. en, porque as. lo ].nforma la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su Oficio No. C.A.J. 1876 del lo. dede manera cierta ...,Y. definitiva y que coniunLcada al peticionaria. le haya sido notificada • 5 ,Jtucto No.. 1.244 abril del» ao en curco, que se adelanta el trámite propio encaminado a resolver la solicitud del accionante, pero ,tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte de la entidad prueba alguna que permita acreditar que tal determinación haya sido adoptada El accionante tiene derecho a'qua la petición le sea resuelta total y definitivarnente,'en procura de proteger el derecho del articulo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el? ørrespondiente acto administrativo expedida en forma legal y a que del mismo ce le dé enteramierto oportuno como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

H. Consejo de Estada, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el

expediente AC-616. Actor HERNANDO BONDESIEK. SARMIENTO, con ponencla del H. Concejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en fOrma total la solicitud y de ella ce dé conocimiento al accionante, ce está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces •razón al •accionante en la

RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en fOrma total la solicitud y de ella ce dé conocimiento al accionante, ce está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces •razón al •accionante en la solicitud que impøt.ra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, >1 por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la. Caja Nacional de Previsión Social, le resuelva su solicitud y lo entere del contenido de la determinación que adopte para que éste pueda .utilizar, si lo estima conveniente y de estar inconforme con lo quese resuelva, los recursos de ley en vía gubernativa y/o la correspondiente acción ante la jurisdicción competente.. Obvio que nace trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puedeser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla.Jujçio No. 1.24 "La obligación del Estadc -V , no es acceder a la petición, sino , reso1vera" (Sentencia T.49de 1.992 H.Corte Constitucional) Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de la sol1ctud hasta la de esta providencia que supera los previstos en la parte pertinente del P.C.A. en relación con el &ercicio del Derecho do petición sin que al accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno. d los presupuestos previstos en el articulo 23. de La Carta para la vibilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la EL Corte Constitucional

hace que se de uno. d los presupuestos previstos en el articulo 23. de La Carta para la vibilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la EL Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizar, la "pronta Resolución como parte interar,te del derecho de petición, reiteradamente ha djchog "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticione presentadas por Lbs ciudadanos. c) canpte 1a ley p.ede iiar Laos trminos otra oue Las .autoridades resuelvan' rontamer,te las peticiones. Ello ae desprendo del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (Se resalta). d) Cuando se habla de pronta resolución' quiere decir que el Estado esta obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dé penderá dW las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla. (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se7 No. i64 derecho de petición, además de

H. Corte Constitucional, se debe "términos» que para el efecto presenten en ejercicio. del las pautas s&aladae por la atender rnicamente' a lo

determine La Ley.

Los términos: previstos en la Ley paria el ejercicio

"términos» que para el efecto presenten en ejercicio. del las pautas s&aladae por la atender rnicamente' a lo determine La Ley.

Los términos: previstos en la Ley paria el ejercicio del :'rechD de petición, pueden gerdesatóndidos pqr. la Adm,nistracion so pretexto de razones de otra índole.

En mérito de lo expueto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccióh Seuncia, Sub--Secci4n D. administrando usti' ia en nmtn e de la República de Colombia y por autorídad de la Ley; • Conceder la tutelapor •viiación del derecho fundamental depetición en interés particular, invocado por el er 'GABRIEL GIRALDO AANGO. con C C. No 3492.443 di Gránád. 2. ;Ordenar la Caja - NaciCrial de Previsión Social. que dentro de un t4r-mino ho mayor a 48 horas, resuelva y dé tetpuesta a la colicitud formulada por el seor GABR GIRA 1 AFANOO, Lon C.C. No W492.443 ' de Granada, en laque solicita el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia. ír 3.- ordenar a la Caja Nacional de Previsión SociaJ, que una vez le de cumplimiento a lo diEpuesto en el numeral anterior, crdite, con piueba idónea, ta l ctrcurstancia ante esta Corporación Cópiese, rbotifiquese, cómunLquese y cumplase y si no fuere impugnado, flvLe5M a la H Corte Constitucional para sü revisión.¿iictc3 140.

ctrcurstancia ante esta Corporación Cópiese, rbotifiquese, cómunLquese y cumplase y si no fuere impugnado, flvLe5M a la H Corte Constitucional para sü revisión.¿iictc3 140. fha.

NtVtRDOA.. REYES RdDR1UEZ ft

MARIÁ DEL CARMEN JARRIN CERÓN !ZLEMON JIMENEZ OCHOA

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