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TA CUN - 97-1276-(10-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-1276-(10-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACION DE

  • Inlprocedencja / SETECfl\. - Ejecuci5n

I

TR 1 8UNAL ADN INI STRAT 1 YO DE CUNDINAMARCA

-SEcC ION SEGLRIDASUB-BEcC ION D ' Santafé de Bogotá, abril diez de mil novecientos noventa y siete. Mag. Ponentes Dr. NEVARDO A. REYES RODRII3UEZ luicio No. 97-1276 Deøandant.s CANMELARIA VILLA SOLORZANO CION DE TUTELA gendp de la R.oública.- La seora CANDELARIA VILLA SOLORZANO, con C.C.No. 22'258.317 de Barranquilla, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el H. Senado de la Reptblica. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1Comencé a trabajar en el Senado de la República el 23 de Octubre de 1.974 en el cargo de aseadora y por resolución 243 dei 25 de Julio de 1.978 fui declarada insubsistente, a partir del lo. de Agosto del mismo aRo. "2Fui nombrada nuevamente por resolución 403 del 20 de Septiembre de 1.978, con efectos fiscales a partir del lo, de Agosto del mismo aRo, en el cargo de aseadora y por resolución 004 del 16 de Enero de 1.980 de le Comisión de la Mesa del Honorable Senado de la Reptblica fui declarada nuevamente insubsistente y a partir de la misma fecha. Declaratoria de insubsistencia que demandé.

Enero de 1.980 de le Comisión de la Mesa del Honorable Senado de la Reptblica fui declarada nuevamente insubsistente y a partir de la misma fecha. Declaratoria de insubsistencia que demandé. 11 3Posteriormente fui nombrada como supernumeraria de la comisión IV por el término de tres (3) meses contados a partir del lo. de Octubre de 1.900, y mediante resolución 349 del 17 de Junio de 1.981 fui nombrada en el cargo de mensajera de la sección de Pagaduría. "4Por intermedio de apoderado judicial, en2 Juicio No:l..276 eercicjo de la acción de plena Jurisdicción, solicité ante •l Honorable Tribunal de Cundinamarca que, declarase la nulidad de la resolución número 004 del 16 de Enero de 1.980 y por medio de la cual se me declaraba insubsistente, como empleada del H. Senado de la República. "Ademas de pedir allí que mema r'eetitüyera en mi cargo, que -se me pagaran los sueldos y deas emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la separación de mi cargo., "5Efectivamente el Honorable Tribunal Administrat•i'vo d. Cundinamarca en su ' sección primera, 'con Ponencia del Magistrado JAIME P108506GUARNIZO en el proceso con referencia No. 3494, el primero de Junio de 1.984, Fallas "-'Declarar la nulidad de la Resolución No. 004 del 16de Enero de 1.980 articulo nico, en cuanto declaró insubsistente el nombramiento de la

primero de Junio de 1.984, Fallas "-'Declarar la nulidad de la Resolución No. 004 del 16de Enero de 1.980 articulo nico, en cuanto declaró insubsistente el nombramiento de la dmandante CANDELARIA VILLA SOLORZANO, con C.C. No. 22'258.317 de Barranquilla, del cargo que deeempeaba en el H. Senado de la RepúbI ica, "-'El TESORO NACIONAL, SENADO DE LA REPUBLICA, procederá a reconocer y pagar a CANDELARIA VILLA .SOLORZANO, con C.C. No. 22'258.317 de Barranquilla, los 3umidos y prestaciones. sociales. queme hubieren causado en el periodo comprendido entre el 16 de Enero de 1.980 y ml 19 de Julio de 1.982, correspondiente al cargo de aseadøra del H. Senado de la República'. "Entre otras se ordenó 'dar cumplimiento al presente fallo dentro del término del articulo 1-76 del C.C.A'.. "5Desde ese entonces he recorrido interminable número de Despachos de la administración pública, reclamaciones por doquier, filas interminables y largas esperar en infinidad de oficinas. Solicitando y rogando que se me pague lo adeudado y efl muchos de los casos inclusive negndosame la entrada al Congreso de la República para, solicitar lo que por ley me pertenece. "4-Mi última petición la elevé antela oficina del DEFENSOR DEL PUEBLO, pero considero que por los trémites burocráticos, seguirá pasando el tiempo y no se 1me daba respuesta positiva a mis

"4-Mi última petición la elevé antela oficina del DEFENSOR DEL PUEBLO, pero considero que por los trémites burocráticos, seguirá pasando el tiempo y no se 1me daba respuesta positiva a mis solicitudes. 11 7En estos momentos ya soy una anciana con más de sesenta y do aflos, soy sumamente pobre y me encuentro enferma, por lo cualme es muy difícil seguir esta caminata para que se me. hagan3 Juiciq No. 1.76 efectvos mis derechos volados. & 8Desafortunadamente muchos de los dárethos de peticiones no tengo copias, ya que se me han perdido, otros los hice de manra verbal, y aunque en algunos se me respondió nunca se me resolvió verdaderamente las inquietudes planteadas. 9Sin embargo y a objeto de que se tengan en cuenta anexo a la presente acción de Tutela varios documentos que pueden servir da prueba de todo él largo trajinar de este proceso, de los aPios 11 que han transcurrido. Es importante adems reconocer que como la Sentencia definitiva respecto de mis pretensiones iniciales es proveniente del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM#RCA, es al It donde reposa mayor información y por ende pueden tomar 1, decisión ms acertada favoreciendo Mía derechos, protegiéndolos, tutelndolos y ordenando en consecuencia a la entidad encargada de hacerlo que se me pegue de manera inmediata y antes de mi muerte las acreencias adeudadas y que se de cumplimiento efectivo al fallo por ustedes mismos dictado, ya hace trece (13) alo5. Considera que a través de los hechos y

de hacerlo que se me pegue de manera inmediata y antes de mi muerte las acreencias adeudadas y que se de cumplimiento efectivo al fallo por ustedes mismos dictado, ya hace trece (13) alo5. Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando a la acca.onante, los derechos consagrados en los artículos 13. 23, 29 y 53 de la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones: "Esencialmente solicito a los Honorables Magistrados ordenar a quien corresponda se de cumplimiento inmediato a la "sentencia del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de su sección primera cuyo ponente fue el H. Magistrado Dr. JAIME MOSSOS •SUARNIZO, Referencia No. 3494, dictada el primero de Junio de 1.984. "Que por parte del Honorable Tribunal se ordene de maneradirecta —cual es la entidad que debe efectuar alpago de 1 que se me adeuda. Ya que en el H. Senado se me dici que se me debe pagar es en el Ministerio de Hacienda y allí te, me dice que ellos no tienen nada que ver, con eso. "Que la liquidación final de los dineros adeudados se les debe aplicar Aos intereses producidos y hasta el momento de su definitiva cancelación, apiicndoled la 1.corrección monetari y como pago de los per.uici0s que el Estado me ha causado en todos estos aPios transcurridos sin que se me haya efetuado el págo ordenado, y en razón a qué no puedorenunciar a ninguno de mis derechos en este4 Juicio N. 1.74 caso especial los laborales".

todos estos aPios transcurridos sin que se me haya efetuado el págo ordenado, y en razón a qué no puedorenunciar a ninguno de mis derechos en este4 Juicio N. 1.74 caso especial los laborales". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 da 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación e información que a. consideró pertinente. El Presidente del H. Senado de la República, a través del Oficio del 0 de abril del aPio en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expuso: "AL PUNTO PRIMERO.- La SÇora CANDELARIA VILLA SOLORZANO, si fue empleada de esta Corporación y laboró durante el periodo comprendido entre el 23 de Octubre de 1..974 y el 3 de Mayo de 1.984, fecha a partir de la cual fue separada del cargo al ser DESTITUIDA, como consecuencia de un.& investigación disciplinaria adelantada en su: contra, según Resolución 090 del 3 de Mayo de 1.984, copia de la cual se anexa en fotocopia. "AL PUNTO SEGUNDO.- La Accionante, respaldada en el fallo del lo. de Junio de 1.984 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Ponente: Dr. JAIME MOSSOS GUARNIZO, presentó solicitud de cumplimiento de la citada providencia, o1 día 25 de Octubre de 1.995

Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Ponente: Dr. JAIME MOSSOS GUARNIZO, presentó solicitud de cumplimiento de la citada providencia, o1 día 25 de Octubre de 1.995 dirigido a la Mesa Directiva, Doctor JULIO GUERRA TULENA, requiriendo se le diera una solución favorable y definitiva, la cual fue radicada el día 26 del mismo mes y ao, a las 1145 a.m.. "AL. PUNTO TERCERO.- En los archivos que reposan en la División de Recursos Humanos, se encuentra oficio del día 15 de noviembre de 1.995, el cual comprueba que se dió respuesta a la solicitud anteriormente mencionada, manifeatandole a la Seora CANDELARIA VILLA SOLORZANO que esta Corporación se encontraba adelantando los tramites respectivo, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de darle cumplimiento a lo establecido en la Ley 179 de 1.994 y el Decreto 359 de 1.995. "AL PUNTO CUARTO.- En relación con este punto y lo afirmado anteriormente, la petición presentada por la $ePiora CANDELARIA VILLA SOLORZANO obtuvo el trámite pertinente y prueba de ello es la5 •Juicio No. 1.274 respuesta del doctor ALVARO PEREZ CASTRO mediante Oficio sin del día 15 de noviembre de 1.995, el cual le fue envido por Correo la dirección registrada en la solicitud del 25. de octubre del mismo aPto". Siendo la oportunidad de decidir se procede ella, haciendo previamente las siguientesa Ç0N6J.D E ftAÇ 1 OH ESe

registrada en la solicitud del 25. de octubre del mismo aPto". Siendo la oportunidad de decidir se procede ella, haciendo previamente las siguientesa Ç0N6J.D E ftAÇ 1 OH ESe Tal como lo ha expuesto laH. Corta Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en. este última evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo,, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento Jurídico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal yen la certeza de que obtendrá oportuna resolución, al la protección directa e inmediata del Estado, a objeto deque, en su caso, consideradas sus circunstancias especificas y a falta de otros medios, se haga Justicia frente aituacíonas de hecho que representan quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente': en aarantizar la efectividad de los pririipios, derechos y deberes consagrado en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de suscaracteres distintivos esenciales Juiçio No. .276 subsidiaridad y 103 de

efectividad de los pririipios, derechos y deberes consagrado en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de suscaracteres distintivos esenciales Juiçio No. .276 subsidiaridad y 103 de la inmediatez; .1 primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la ¿cciórs cuando el afectado no disponga de otro medio de defenNsA judicial no ser que busque evitar un per.uicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la lefectividad concreta y actual del derecha sujeto a violación o amenaza. "Tiene 1 mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las áuto'ridadeú públicas, en .eete.ca.o para impartir justicia". "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de, protección de derechos propias de la persona humana •o su primacía" (TOO8/92. Pues bien, en esto caso se he acudido a este medio expedito de defensa Judicial, para hacer respetarel derecho fundamental a la igualdad, de petición, al debido proceso y al pago oportuno de las acreencias laborales,: alegados por la accionante y se ha propuesto de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto la accionnta, consideraquese le están lesionando tales derechos con la

la accionante y se ha propuesto de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto la accionnta, consideraquese le están lesionando tales derechos con la conducta asumida par el Senado de la Repúbltc, que no ha procedido a cancelarlo loe valores ;a que tiene derecho reconocidos judicialmente por este Tribunal mediante sentencia del lo« de junio de 1.941 a pesar, segun lo afirma, de que lbs. documentos .para el respectivo pago los entregó ala referida Corporación y ha venido elevándole repetidas peticiones en tal sentido. Circunstancias que llevan a la Sala, después de7 aioNo. lr27 6 analizar leu elments probatorios que abran en el informativo y los razonamientos expuestos por la accionante asi como por, la. entidad .ccionada, ¡l:convencimiento que no puede ser decidida favorablemente ala peticionaria.. Para la Sala es claro como IQ acepta la propia accionante, que el derecho económico que reclama a la entidad pública contra la que dirige su acción esta contenido en ekI fallo de instancia proferida par este Tribunal el lo, de junio de 1.984, en él que se le reconoció can fundamento en las razones allí e>puestas (fIs. 7 a 11). Fallo que dice,, en forma idón.a entregó a la Corporación Legislativa sin que ésta haya procedido a darle cumplimiento, no obstante que, también afirma, ha venido solicitando su efectividad mediante las respectivas y repetidas peticiones. Lo que indica a la Salar sin lugar a dudas, que la

cumplimiento, no obstante que, también afirma, ha venido solicitando su efectividad mediante las respectivas y repetidas peticiones. Lo que indica a la Salar sin lugar a dudas, que la accionante pretende a través de cata acción se ordene al Senada, de la República, como ya se había hecha en la sentencia mencionada, cumpla el mandato judicial contenida en ella. En otros términos, repetir la orden da que se cumpla la ya ordenado en l sentencia referida. Circunstancia que impide acceder a la Tutela demandada, pues en tales condiciones aparece evidentemente improcedente.. Es bien sabido que esta acción de Tutela es un instrumento jurídico confiada por la Constitución y la Ley a los Jueces con el propósito de que las personas puedan acudir a el sin mayores formalidades a obtener la protección de sus derechos fundamentales. - Pero para que ella sea procedente se requiere que tales derechos resulten vulnerados o amenazados sin que8 Jutçio No. exista otro medio de defensa iudicial;para protegerlos o restablecerlas, op istiendo, que se utilice como mecanismo transitorio de írtiwediáata''aplícaciún par& evitar ..m perjuicio irremediable. Pues bien, en el presente caso en que tal acción se formula no, como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable y el objeto perseguido con la misma, corresponde precisamente a obtener la ejecución de la sentencia mencionada,- resulta evidente su improcedencia en los términos d ra la pa te iniciar del numeral la del artículo óo. del Decreto 291 de 1.991. Anta la aleQada renuencia dé la administración a

sentencia mencionada,- resulta evidente su improcedencia en los términos d ra la pa te iniciar del numeral la del artículo óo. del Decreto 291 de 1.991. Anta la aleQada renuencia dé la administración a cumplirla voluntariamente, la accionante cuenta con los recursos o medios judiciales previstos en la Ley para hacerla efectiva mediante la ejecución compulsiva. La Sala no desconoce que durante la vigencia de la Ley 167 de 1.941, en la que también se proveían medios de ejecución de las sentencias,, existió dificultad por no detir imposibilidad. para el cumplimiento forzada, tratándose de condenas contra la Nación, por prohibirlo expresamente el entonces articulo 336 del C de P.C.. Pero a partir de la vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo adoptado por, el Decreto 01 de 1.984, tal posibilidad fue abierta en su articulo 177 cuando en $u penitiffio inciso dispueo que estas serian ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Entonces, a partir de esta oportunidad, la accionante ha contado con tal vía ejecutiva para obtener su cumplimiento; recurso judicial previsto y autorizado, igualmente, por el C. de P.C. en su actual y reformado articulo 336. Razones suficientes que llevan al convencimientoÇ 9 JL31do N 1..27 de la .Sala que la accirrtante cuenta con otros recursos o medios judiciales para proteger y hacer efectivos sus derechos a que ie cumpla el fallo dictado en su favor y con ello los derechos constitucionales pertinentes, lo que hace

de la .Sala que la accirrtante cuenta con otros recursos o medios judiciales para proteger y hacer efectivos sus derechos a que ie cumpla el fallo dictado en su favor y con ello los derechos constitucionales pertinentes, lo que hace que sea impr-ocedent& la acción propuesta y por lo consiguiente desde este aspecto, sea denegada la Tutela solicitada. Ahora, en cuanto al derecho a la igualdad, ni se enunciaron ni se demostraron loe casos en que supuestamente la autoridad accionada haya díado diferente y mejor tratamiento a otras personas que se encontraran en igualen condiciones a la accionante. Bien hubiera podido ésta aunque -fuera anunciar alguno o algunos casos en los que, afirma, se han cancelado preferentemente derechos similares o iguales al suyo reconocidos posteriormente, para que el Tribunal loe hubiera constatado y esclarecido la trarbsqresión al derecho que sIega. Pero no lo hizo así. Simplemente hizo la afirmación pero sin concretar caso alguno. Por el contrario,, aparece que ante la petición elevada a la entidad obligada el 28 de octubre de 1.995 (fi. 43) para que se le cubriera el monto de su acreencia reconocida Judicialmente, aquélla la dIÓ respuesta con oficio del 15 de noviembre de 1.995, irbformrIdole las razones para no haber podido proceder de conformidad; que estaba gestionando ante la autoridad competente lo propio para obtener disponibilidad presupuestal y poder atender efectivamente su solicitud, con lo cual íibin queda demostrado que tampoco se le lesionó' su derecho de petición. Todo lo cual conduce, como ya se advirtió, a que

para obtener disponibilidad presupuestal y poder atender efectivamente su solicitud, con lo cual íibin queda demostrado que tampoco se le lesionó' su derecho de petición. Todo lo cual conduce, como ya se advirtió, a que por improcedencia por falta do prueba d la transgresión a los ckirechos de la accianante, no pueda accederse a la Tutela solicitada. No obstante todo lo anterior, a la Sala zorprende10 Juio No. 1.276 que sea preciaunte el Cor.greso de la República, nuetro órgano legislativo, el que desconozca y no atienda lo mandatos Judiciales, incumpiiendo, al propio tiempo sus obligaciones, judicialmente reçonoc.daai; y espera que en un breve y razonable lapso proceda e satisfacer la petición de la accionante elevada ya hace un considerable y suficiente tiempo.

Mucho : ffi% cuando tal proceder se lo autorizan pero también se lo obligan las disposiciones contenidas en los articulas 62 y,05 de la Ley 179 de 1.994 y el Decreto 359 de 1.995 articulo 35

En mérito de. lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Seccón O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad.de la Ley; A L L A; Niégase la acción de Tutel propuesta por la seora CANDELARIA VILLA SOLORZAÑO, con C.C. No. 22'258..317 de Barranquilla, contra el Senado de la República, conforme a lo expuesto en la parte conideratjva. Cópiese, notifiquese, comuníquese y cúmplase y si

de Barranquilla, contra el Senado de la República, conforme a lo expuesto en la parte conideratjva. Cópiese, notifiquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, anese a la H. Corte Constitucional para su revisión.. Aprobado en Acta No. e la fecha.

NEVARDO A. REYES: RQDRISUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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