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TA CUN - 97-1307-(29-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-1307-(29-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE ACCESO A LA ADM1M5TRACION DE JUSTICIA. Proteccjón (E) / PENSION DE JUBILACION Rechazo/ MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL $ DERECHO DE RANGO LEGAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SECCXON 3EGUNDA - 8USBECCIOP4' N VA

Triúu nal AdministraiVG

4. !Zundinamarca

27 Garitafé de bogo -té D.C1, veintinueve (29) de abril d..il novecientos noventa y alute (1997).

REFERENCIABa

Magistrado Pon.rt. Epedi.nt. Actor Demandada $ a

ACCION DE TUTELA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

97-i307 ENRIQUE LOPEZ ABELLO AI40 CMTI HZPOVCA2ø Y Procede el Tribunal a deç,idir sobre la acción de tutela incoada por , el sePor ENRIQUE LOPEZ ABELLO contra la BANCO CENTRAL HIPOTECARIO Y OTROS, ANTECEDENTES Los ec has en que funda la demanda de tutela le resumen az 1.-'E1 fucrito. ENRIQUE LOPEZ ABELLO presté u ervírios personales a.las entidades drnandada, directa, por un lapso superior a la veinte (20) agow # como se específica cm iris puntos sub.iuientes) la relación laboral siempre •stuv regida por un contrato d. trabajo. (Ver reurner,.) 2.- Las Entidades dernanddas son solidariamente rspoi -ssables para los efectos de , está at:xolj.tas y asi deberán ser tondanadas ( Verlolios 21 22 y

trabajo. (Ver reurner,.) 2.- Las Entidades dernanddas son solidariamente rspoi -ssables para los efectos de , está at:xolj.tas y asi deberán ser tondanadas ( Verlolios 21 22 y

3. El suscrito servicios prestó rviios prsoral.s a la Nación (Miniterc, de Obras Publicas) Sn çostratos para l construcción de cobras púb1 ícasi o vias ente Fandi y Colomba y San Rernrdo y Cabrera, durante el tiempo coeprndido entre Noviembre de 1.944 (4 as, ' meses) y en el periodo comprend.d entre el 24 de enero y 1 19 de julio de dias), para un total oh ta untidad de 4 anos, 10 meses, 26 dL. ( Ver resumen). eatOraIL PROCESO Nº 97-T1307 V 2 4 Igualmente presté mis personales_ en, la Compaía "P3. TIPTON ANO. ASSOCIATES INC. INGENIEROS " en el lapsio comprendido entre el 2 de enero de 1949 y el 18 de marro de 1;31 (2 ao 2 me (sic), 15 días). 5.-La CompaLa « R .J TIPTONND. ASSOCIATES INC. INGENIEROS", por administración delegada y medi ante financiación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, adelantó las. obras de la represa del Sisga. 6.- De acuerdo con la legislación sobre, contratos por administración delegada y la linanci.ción a cargo de la CAJA AGRARIA para la referida obra , ésta debe responder solidariamente yen electa, reconoc erel tiempo que se laboró en

6.- De acuerdo con la legislación sobre, contratos por administración delegada y la linanci.ción a cargo de la CAJA AGRARIA para la referida obra , ésta debe responder solidariamente yen electa, reconoc erel tiempo que se laboró en la misma por el demandantw para el computo que deba hacerse para la Pensión de Jubilación. Lo Socíedad "MARTINEZ CAPDEt4A$ & CIA LTDA", por administración delegada y mediante financiación de la Nación (Ministerio de tert.a Nacional), adelanté las obras de construcción di Hospital Militar Centro Médica Colombiana do Estudios para Graduados hoy Hospital Militar Central. O.-- A demás laboré corno TopógrafO en lo construcción de la obra que se re?iere el punto anterior por espacio de 11 arlosi comprendidos, entre ci 4 de marzo de 1 .952 y ci 3 de marzo de

1963. 9.- El'Ministerio de Delensa Nacional, Hospital Militar Central no ha crtificado sino un (1) ao de servicias al demandante. 10.-- dada la naturaleza del contrato por administración delegada sucritø entre el Hospital y la sociedad Martinez CArdaaas, ambas responden solidariamente de las prestaciones causadas a favor del trabajador, especificamente para tener en cuenta para ci cómputo de la Pensión de Jubilación reclamada. 11.- También laboré para el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a través de un contrato de admir,istración delegada celebradopor éste para adelantar las obras de la » URBANIZAC ION CORDOBA " (ALVARO ANDRADE MEJIA Ingeniero Civil), dentro de las normas previsiones indicadas en hachas anteriores. 12.--' El tiempo por mien dicha Urbanizacirs, contratista y

ANDRADE MEJIA Ingeniero Civil), dentro de las normas previsiones indicadas en hachas anteriores. 12.--' El tiempo por mien dicha Urbanizacirs, contratista y financiada por el 'Banco, debe ser reconocida como de servicios oficiales paral electo del cómputo y reconocimiento de la Pensión de Jubilación causada a mi favor. ( ver resumen). 13.- El tiempo servido en las obras aludidas en los das puntos anteriormente es el comprendido entre ci 11 de febrero de 1.971 y el 22 de agosto de 1.973 ( 2 aPios, 6 meses, 12 días). 14.- Totalizada los parciales anteriores el resultado del tiempo de servicio del suscrito es superior a 20 aos. 15.- Por virtud de la expuesto, claramente se establece la causción a mi favor del derecho de uno Pensión plena de jubilación o en su detecto, por lo menos la especial consagrada en los Decretos 3135 de 1.968 y 1849 de 1.969# a cargo de las Entidades Oficiales demandadas, proporcionalmente al tiempo dE?PROCESO 9º 91-T1307 3 mervícios por el que deben responder por prestación de servicío directo o ind&recto, en este último evento por el fenómeno de l. 3olidaridad entre contratante y cor,trati;ta para las pretacionee sociales de los trabajadores de é ste último. 16.-- El promedio del tUtimci ao de servicio en la Obra del Banco Central hipotecario "urbanización Córdoba de Bogotá, corno remuneración a sus servicios, fue la aritidad de 2.37286 mensuales devengados por mi según certificación que reposa en el

Central hipotecario "urbanización Córdoba de Bogotá, corno remuneración a sus servicios, fue la aritidad de 2.37286 mensuales devengados por mi según certificación que reposa en el e>iped. No. 22.407 de 1983 jugado 3 laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. 17.-- El actor el 28 de octubre de 1.917 cumplió 55 aíos el 28 de Octubre de 1.972. (Ver Documentos. anexos). 18.- Las entidades no ostante (sic) los distintos requerimientos se han negado a reconocerle la justa y legal pensión de, jubilación y las demás acreencias laborales que se reclamare a través de este libelo se agotó la Vía Gubernativa. 19.- Dsde el dia 17 de marzo de 1.983v instaure demanda Ordinaria para buscar por sentencia se me reconociron (sic:) mis derechos pero resulta que hay despuós de 14 arlos , ni siqitíera se ha terminado la evacuación de las pruebas de la instancia en el Juzgado Tercero Laboral de Saritz<fé de Bogotá D. C. Exp. No. 22.407. 20.--- Nací el dia 28 de Octubre de 1.917 (próximo a cumplir 80 aíios de edad." 11 PRETENSIONES "9e ordene reconocer en forma inmediata y corno mecanismo excepcional:

1. PENSIOP4 PLENA DE JUB1LACION subsidiariamente, Pnsión Especial restringida por haber, prestado servicios en el Sector Oficial por un tiempo uperior a 15 aos o lo que resulte acreditado, ademásreajustes.

Pnsión Especial restringida por haber, prestado servicios en el Sector Oficial por un tiempo uperior a 15 aos o lo que resulte acreditado, ademásreajustes.

2. PRESTACIONES, AUXILIO , BENEFICIOS, PRIMAS, INDEMNIZACIONES Y PRIVILEGIOS que lagalmente' o e>tralega 1 mente me corresponden, generados en la pensión que se ordenes además mis reajusto pertinentes

3. INDEMNIZACION POR MORA : En el pago de la prestación, en los términos ,de ley.

4. COSTAS."

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda La demanda de tutela en, el articulo U6 de la Constitución Política.PROCESO NR 97-T1307 4

IV. DERECHOS VULNERADOS Se indican como tales ].os derechos a la protección especial del estado y a la seguridad social contenidos en los artículos 13 inciso 32 y 48 del Estatuto Superior.

Y. CONSIDERACIONES SegUn se deduce de los y de 1s pretensiones r-L-SeiNadoásl el acionante hace uso de Ja acción de tutela corno mecanismo transitori4d para evitar un perjuicio irremediablt derivado de la supuesta vulneración por parte de las entidades accionadas de sura derechos Constitucionales Fundamen tal e y para el efecto pretende que esta Corporación les ordene que le reconozcan y paguen la pensión plena de Jubílac7íM a que cree tener, derecho o st.bsidiariamente la pensión especial restringida por haber laborado en el sector oficial por ms de 13 aFÇcss.

La Sala, por razones de metodología, aspectos ,mecanismo

tener, derecho o st.bsidiariamente la pensión especial restringida por haber laborado en el sector oficial por ms de 13 aFÇcss. La Sala, por razones de metodología, aspectos ,mecanismo Derecho a justicia. e] siguiente orden: evitar perjuicio de jubilación; y se ocupará de los 1) Tutela como irremediable; 2) 3) Derecho a la planteados, en trais1 tono par recibir pensión

51. Tutela como mecanismo trsnsitprio para evitar perjuicio irremediable.

La Sala, conforme al siguiente razonamiento, encuentra que la tutela deprecada es iinprocadente Revisado el expediente, la Corporación observa que hay un conflictó Jurídico de orden legal entre el accionante y las entidades contra las que se dirige esta acciónalrededor, de la reclamación de pensionesú el cual se ventila, hace mucho tiempo y sin que se haya dictado sentencia, en el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá (cuaderna anego). En tal virtud, la acción de tutela resultaría improcedente pues, como es bien sabido, ésta fue instituida como mecanismo residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, paraPROCEBO Ng 97-T1307 5 ejercitarla cuando no se disponfr de otros medios de defensa Judiciales, o como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, que es el carácter que reviste en el sublíte, no obstante lo cual el restablecimiento de los derechos invocados como vulnerados, ss hace depender do las resultas del proceso ordinario laboral, que ya está en curio.

irremediables, que es el carácter que reviste en el sublíte, no obstante lo cual el restablecimiento de los derechos invocados como vulnerados, ss hace depender do las resultas del proceso ordinario laboral, que ya está en curio. Al respecto, la Sala destaca que dentro del expediente no se obera la necesidad de amparar al accionarste en la iorma antedicha, pues no aparecen las características do inminencia, urgencia, gravedad e imposterqabilidad, que se deber dar respecto del perjuicio irremediable (Sentencia Corte Constitucional Nº T415 de 1991, Magistrado Ponente Dr. VLA»IMIPO NARANJO MEZA). Ahora biøn, el reconocimiento< transitorio de la pensión, en caso de accederse a tal pretensión, daría lugar al pago de unas mesadas que el Estado no podría recuperar (artículo 136 del C.C.A.) en el evento de que la posterior, decisión de la justicia ordinaria •fuese.cor,traria a la del Tribunal. Así las cosas, la tutela como mecanismo transitoria, en el presente asunto, no tiene cabida. 5.2.. Derecho a recibir pensión de Jubilación. En lo que se refiero a la petición del epigra-fe. la Sala, por las razones que puntualia, encuentra que la acción incoada, tambin, e improcedente. 1) El articulo 2º del Decreto Reglamentario 30 de 1992, establece "Da los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad can el articulo ig del Decreto 2591, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por tanto, no puede

establece "Da los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad can el articulo ig del Decreto 2591, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por tanto, no puede ser utiliada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretes, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." 2) Como puede deducirse de ,-contrastar lo demandado con loPROCESO NQ 7-T1307 6 dispuesto por tal artículo, el amparo reclamado no se aiusta.a lo prescrito por la norma, pues no es un derecho fundamental el que permitLa la administración reconocer el derecho a recibir una pensión de Jubilación, regulado por normas legales o convencionales, derecho que en autos no aparece como cierto e indiscutible en lavar del reclamante La Sala precisa que el derecho a devengar una pensión de jubilación, es un derecho constitucional de aplicación indirecta, esto es, que su efectividad se da a través de 1a normas que lo regulan. 5.3. Derecha a la Justicia /2 ¿entro de la perspectiva que se expuso, el amparo pretendido resultaría improcedente. Sin embargo,.para el Tribunal es evidente que en el proceso ordinario laboral, que aquí se arrimó, ha habida una inexplicable dilación, que lesiona el derecho constitucional de acceso a la administración de justicias que debe ser pronta y cumplida, garantizado por al artículo 229 de la Carta, y el cual ro se agota, para el libelista, con la presentación de la demanda laboral. // ,'(bicha tardanza se desprendo de lo siç ientei 1) El auto

de la Carta, y el cual ro se agota, para el libelista, con la presentación de la demanda laboral. // ,'(bicha tardanza se desprendo de lo siç ientei 1) El auto admisorio se dictó el 5 de abril de 1983 (folio 92); 2) La audiencia de conciliación y primera de trámite se realizó el 30 de enero de 1984 (folio 133); 3) La segunda audiencia de trmitn empezó el 14 de marzo de 1984 (folio 142), cncluyó el 4 de octubre de 1990 (folio 251) y fue suspendida en 16 ocasiones (folios 142, 151, 169, 170, 172, 176, 183, 190, 2120 216, 232, 233, 235, 2371 241 y 248) la última actuación del Juzgado se produjo el 4 de abril de 1997,. y consistió en seaiar la fecha del 21 de mayo de 1997 para que continúe la cuarta audiencia de trámite; y 5) transcurridos más de 14 anos desde que se dictó el auto admisoria..de la demanda, an no se ha proferido sentencia. (no la demora so duele el anciano lblista para quien, según su dicho, la vida se le agota sin obtener definición esi torno a las pretensiones que formuló ante la justicia laboral, para lo cual, también, le ha faltado mejor colaboracíón5 pues noPROCESO NQ 97-11307 7 constituyó oportunamente, un nuevo apoderado por renuncia del primero <folio 371). ./¿Así las cosas, para la Sala resulta del caso proteger el derecho violentado, procurando que la litis se resuelva cuanto

constituyó oportunamente, un nuevo apoderado por renuncia del primero <folio 371). ./¿Así las cosas, para la Sala resulta del caso proteger el derecho violentado, procurando que la litis se resuelva cuanto antes, para lo cual se ordenará al funcionario competente que adopte las decisiones pertinentes.11 Secretaría, una vez -fotocopiado el expediente laboral remitido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito, con las constancias del caso, hará su devolución. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIÑAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colómbia y por autoridad de la ley. FALLA IQ. Tutélase el derecho de acceso a la administración de justicia en favor del seor ENRIQUE LOPEZ ABELLO, iderstificdo con la cédula de ciudadanía NQ 67.950 de Bogotá. En consecuencia, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Sant1é de Bogotá, una ve.z, concluya la, cuarta audiencia de trámite proíerirá, en el acto la sentencia, en caso contrario, y concluida, dentro de las 48 horas siguientes celebrará la audiencia de Juzgamiento para los efectos de rigor. 2Q. Respecto de los otros derechos invocados como vulnerAdos, declárase improcedente la tutela impetrada por el

se'4or ENRIQUE LOPEZ ABELLO.

32. Por secretaría, dése cumplimiento a lo ordenado en la parte motiva de ésta providencia.PROCESO $9 91-T1307 8

Notifíquese la prcente decisión a lias parte por

32. Por secretaría, dése cumplimiento a lo ordenado en la parte motiva de ésta providencia.PROCESO $9 91-T1307 8

Notifíquese la prcente decisión a lias parte por telegrama conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 5Q. si este, fallo no lucre imugnado ersvese el epdievite a la Corte 'Contitucional en el ,término sealado en el artcuio 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. ~ESE, CI3IIUN OliESE, NOT ¡FI OliESE Y CUPFLASE Aprobado n sesin de Ja fecha dLa»te Acta No. 1. WILLIAM GIRALDO BIRALDO MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN JOSE ÑERNEY VICTORIA LOZANODERECHO DE ACCESO A LA .ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (JNDINAMARCA

SECION SEGUNDA SUBSECCION "A

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAG. MARGARITA DE ALBARRACIN

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO

Expediente: No. T 971307

Con el respeto de siempre por la mayoría, me permito consignar las razones que expresé al discutirse el proyecto, y que me condujeron a disentir parcialmente de lo decidido en el expediente de la referencia.

Son ellas : 1..- La acción de tutela en el caso de autos está dirigida contra las distintas entidades y empresas en las

proyecto, y que me condujeron a disentir parcialmente de lo decidido en el expediente de la referencia.

Son ellas : 1..- La acción de tutela en el caso de autos está dirigida contra las distintas entidades y empresas en las cuales trabajó el actor, { B. CH.., MINOBRAS, MINDEFENSA, CAJA AGRARIA } por una posible violación de]. " Derecho a la Protección Especial del Estado ,desconocimiento que derivó, del no reconocimiento hasta el momento , de la pensión a su,, favor; y que ésto según él, resulta contradictorio, bo el principio de la igualdad, y 'de la consagración que hace el art.. 53 de La Carta.. Fundado el actor en que.....' No tiene' Me posibilidades que esta tutela o seguir la via ordinaria y exponerse a un proceso largo... que sumados a mi condición de precaria situación económica he tenido que acudir a la caridadpública para subsistir-.." Y su petición la endereza a que & ordene en forma inmediata y como mecanismo excepcional, e reconocimiento de la pensión plena de jubilación, subsidiariamente la pensión especial; al pago de preetacione e indemnización por mora y a las costas. 2.- Tal como se halla concebida la demanda apreciándose el contenido del derecho constitucional alegado que es el de la igualdad ante la ley y la protección de toda las personas por parte del Estado, especialmente aquélla débiles en razón de su situación económica, física o mental. ' establecido el hecho que lo determina a entablar la acción qu es el no reconocimiento hasta el momento presente, de un pensión, fácilmente se advierte que la acción de tutela e

débiles en razón de su situación económica, física o mental. ' establecido el hecho que lo determina a entablar la acción qu es el no reconocimiento hasta el momento presente, de un pensión, fácilmente se advierte que la acción de tutela e improcedente como lo sostiene la providencia. Por cuanto lc que puede ser materia de violación directa, es lo que dispongan las normas legales que desarrollen el art. 25 de l Carta Política; y si la violación es respecto de esas normae legales,-los actos administrativos o las sentencias judiciales que las vulneren, pueden ser impugnados o revisados por la justicia contenciosa u ordinaria en ejercicio de las acciones peculiares. La acción de tutela no está instituida para que a través de ella el juez pueda dar órdenes, tales como las del reconocimiento o pago de prestaciones; porque eso está asignado a otras autoridades. Pero'especto a que con la posible demora en el trámite del proceso laboral, se le está violandc al peticionario el Derecho a la Justicia" no comparto ta] discernimiento.)) ( rimero, porqueél derecho de toda persona para acceder a l administración de justicia no es materia de reclamo en esta acción constitucional: es que ni siquiera se ha dirigido ésta contra la autoridad pública, en este caso la jurisdiccional;SALVOTO T1307 no obstante se esto cierto, tutel este derecho respecto d juez el Tribunal.. 'f ((Segundo, orque1existe para la suscrita la convicción de q dicho derecho no está tratado como derecho fundamental; ot circunstancia sería la de que el actor hubiese planteado ur violación del debido proceso, con respecto a aquél llevado pc el juez ordinarios)

dicho derecho no está tratado como derecho fundamental; ot circunstancia sería la de que el actor hubiese planteado ur violación del debido proceso, con respecto a aquél llevado pc el juez ordinarios) 1.Y tenidas Wasí las cosas, no se puede extende el fallador de tutela por su iniciativa a aspectos n propuestos como objeto de la demanda. (Consideró la suscrita que resultaba del cae declarar la improcedencia de la tutela respecto del derech invocado, sin hacer más pronunciamientos adicionales; porqu reitero que no se podían tutelar derechos que el actor n pidió se le ampararan ,ni ampararlos respecto de autoridad qu no enunció como desconocedora de ellos La Magistrada,

LiW f ARITA HERNANDEZ DE ALBABRACIN (

Fecha Ut Supra

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