TA CUN - 97-1320-(29-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1320-(29-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENSION DE JTJBILACION - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION - Decisión
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECC ION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA - MARGARITA HÉRNANDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). ¿ U.
EPUBLICA DE COLOMBIA atoría
REFERENCIAS ¡.rri 1r.31iVO de CurnamarCa TUTELA : No. 971320
ACTOR : ROSA MARIA OSORIO RAMIREZ AUTORIDAD: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala de la acción, de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL; por considerar aquella que la entidad ha lesionado su derecho de petición.
1. PRETENSIONES Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el términó previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria".
(fi. 2).TUTELA No 1320 2
II. Se fundamenta la tutela en loe siguientes hechos
1. Una vez reuní loe requisitos para : PENSION' DE JUBILACION presenté la' documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el No. 21.271.664 del 18 de julio ce 1996.
2. Han transcurrido más de ocho mes, después de la
JUBILACION presenté la' documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el No. 21.271.664 del 18 de julio ce 1996.
2. Han transcurrido más de ocho mes, después de la radicación de mis documentos, y la entidad demandada no ha' dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones pro las cuales no ha dado respuesta a mi petición.
3. La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios de tipo económico, pueB tanto. mi subsistencia como la de mi familia, depende de los dineros que percibo o pueda , llegar a percibir por la estación solicitada. (fi. 1)..
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991.
IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como violado el derecho de petición contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior.
V. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición de reconocimiento y pago de la prestación pensional, remitiéndole copia del escrito de tutela.TUTELA No. 1320 3
LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sub-lite ea la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la que fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derecho, no dio respuesta ni ínforméw al respecto; razón para tener por ciertos los hechos fundamento de la acción, (Artículo 20 del Decreto 2591 PRESUNCIÓN DE VERACIDAD).
desconoció el derecho, no dio respuesta ni ínforméw al respecto; razón para tener por ciertos los hechos fundamento de la acción, (Artículo 20 del Decreto 2591 PRESUNCIÓN DE VERACIDAD). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela la ciudadana ROSA MARIA OSORIO RAMIREZ con el fin de que se le proteja por ésta Corporación el derecho Constitucional de Petición. La acción propuesta, consagrada en el art. 86 de la Conatitu-, ción, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección "inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados....", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo re8ulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, -salvo que busque evitar un perjuicio irremediable-; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Afirma la accionante que radicó su petición ante la Caja
carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Afirma la accionante que radicó su petición ante la Caja Nacional de Previsión Social el 18 de julio de 1996, en solicitud del reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILACION.TUTELA No. 1320 4 De acuerdo a lo que obra en el expediente, hubo una respuesta en el mes de septiembre de 1996 en el sentido de informarle que el "EXPEDIENTE INGRESO PARA
ESTUDIO El 18 DE JULIO/96 AL GRUPO DESUSTANCIACION. (fL 3).
Así las cosas, de observa procesalmente del mencionado oficio que según eso desde el 18 de julio de 1996 el expediente está en el grupo de sustanciación; lo que no puede considerarse, hoy, después de 8 meses, como una respuesta efectiva, oortuna y concreta al accionante; como quiera que ea justamente ante la omisión de dar respuesta por parte de la accionada, de lo que se duele el libelista, esta Corporación tutelaráfl el derecho en el sentido de que se proceda a dar reapuesta o resolución concreta y definitiva en forma inmediata, haciendo saber al accionante lo decidido. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés -general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.CA.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los par-
-general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.CA.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de loa 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de laTUTELA No. 1320 5 demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho 3\a H. Corte Constitucionales un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o qieja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro.. T. 426). En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada y que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición y ante la ausencia de respuesta o resolución, concreta, definitiva y oportuna, no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro. Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental
de petición y ante la ausencia de respuesta o resolución, concreta, definitiva y oportuna, no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro. Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma dar resolución o respuesta concrete, definitiva e inmediata y ponerla en conocimiento de la interesada la respuesta o resolución dada a su petición elevada el día .8 de julio de 1996, para lo cual dispone de un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el TribunalKL& No. 1320 6 Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA :
1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición a la señora ROSA MARIA OSORIO RAIIIREZ identificada con C.. C.
No. 21.271.864, respecto de la solicitud dirigida a la Caja Nacional de Previsión .Social el 18 DE JULIO DE 1996 y en consecuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar respuesta o resolución CONCRETA, DEFINITIVA E INMEDIATA a la petición de la accionante, haciéndola conocer a ésta dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.
2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA
horas a partir de la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.
2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
3. Cópiese y notifíquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art.
30 Decreto 2591 de 1991).TUTELA No 1.320 7
4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envese el expediente. a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el articulo 31 ibídem para BU eventual revisión.
GOPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. 7V de la fecha.