TA CUN - 97-1382-(08-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1382-(08-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DE11HO DE PETICION
T TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
-SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
ARCA E Santafé de Bogotá, mayo ocho de mil novecientos noventa y siete.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 97-1382
Demandante: BERNARDO ALFONSO ORTEGA CAMPO
ACCION DE TUTELA
Dr. JAIRO LEONEL SANCHEZ GUZMAN, Jefe de la Oficina de Veeduría del Ministerio de Salud.- El Doctor BERNARDO ALFONSO ORTEGA CAMPO, con Cédula de Ciudadanía No. 1O'518.115 de Popayán, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Dr. JAIRO LEONEL SANCHEZ GUZMAN, en su calidad de Jefe de la Oficina de Veeduría del Ministerio de Salud. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: 1 0 Mediante oficio número 00303 de fecha 17 de marzo de 1.997, el señor JAIRO LEONEL SANCHEZ GUZMAN, Jefe de la Oficina de Veeduría, me comunica que en mi contra se he (sic) dispuesto iniciar proceso disciplinario por las presuntas faltas cometidas durante el ejercicio del cargo de Jefe de la División de Personal del Ministerio de Salud. "21. Las faltas que se me adjudican por parte del señor JAIRO LEONEL SÁNCHEZ GUZMAN, consisten en que durante el ejercicio de las funciones de Jefe de Personal, no hice efectivas algunas sanciones que habían sido impuestas a funcionarios del Ministerio.
LEONEL SÁNCHEZ GUZMAN, consisten en que durante el ejercicio de las funciones de Jefe de Personal, no hice efectivas algunas sanciones que habían sido impuestas a funcionarios del Ministerio. u30 El proceso disciplinario iniciado en mi contra se origina con base en el informe presentado por el actual Jefe de la División de Personal del Ministerio de Salud, señor JAIME ALFONSO REYES RUIZ, quien mediante oficio de fecha septiembre 20 de 1.996, remitido a la Oficina de Veeduría del2 Juicio No. 1.382 Ministerio, da cuenta sobre el hecho de que algunas sanciones impuestas por esa Oficina no se habían cumplido. "41. El señor JAIRO LEONEL SANCHEZ GUZMAN, Jefe de la Oficina de Veeduría del Ministerio, con fundamento en el informe presentado por el Jefe de la División de Desarrollo de Personal, dispone abrir en mi contra (se subraya), diligencias disciplinarias, tal como consta en el oficio suscrito por el Veedor, por medio del cual se me comunica sobre tal actuación. "51. Dentro de las diligencias preliminares, tuve la oportunidad de explicar mi conducta frente a los procesos disciplinarios que se efectuaron cuando desempeñaba el cargo de Jefe de la División de Desarrollo de Personal, explicación esta que se concreta a que en mi condición de encargado de la Dependencia de Personal, tenía la obligación legal de archivar el acto administrativo por medio del cual se imponía la sanción en la hoja de vida del funcionario, salvo cuando se trataba de sanción de amonestación escrita, esto teniendo en cuenta lo
Dependencia de Personal, tenía la obligación legal de archivar el acto administrativo por medio del cual se imponía la sanción en la hoja de vida del funcionario, salvo cuando se trataba de sanción de amonestación escrita, esto teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 53 del Decreto 482 de 1.985, reglamentario de la Ley 13 de 1.984, normas vigentes para la época en que se sucedieron los hechos que se me imputan. "Dentro de estas mismas diligencias, igualmente expresé que debía investigarse la conducta de otros funcionarios por estos hechos, incluida la del propio Jefe de la Oficina de Veeduría del Ministerio, señor JAIRO LEONEL SANCHEZ GUZMAN, en razón a que él era la persona que había adelantado las investigaciones y el encargado en su condición de Veedor de velar porque los procesos disciplinarios se adelantaran y que las sanciones se cumplieran, funciones estas que según se desprende de los hechos denunciados, el señor Veedor no cumplió, razón por la cual su conducta estaría comprometida en la posible comisión de las faltas y por ende debía ser objeto de investigación disciplinaria. "60. No obstante el hecho de existir en contra del señor JAIRO LEONEL SANCHEZ GUZMAN indicio grave de ser responsable su conducta omisiva por el no cumplimiento de sus funciones de Veedor, entre las que se encuentra la de velar porque se cumplan los trámites administrativos para la imposición de sanciones por faltas que cometan los funcionarios del Ministerio, incluida lógicamente la imposición y cumplimiento de la sanción, dispone abrir investigación disciplinaria en mi
cumplan los trámites administrativos para la imposición de sanciones por faltas que cometan los funcionarios del Ministerio, incluida lógicamente la imposición y cumplimiento de la sanción, dispone abrir investigación disciplinaria en mi contra, tratando con ello de buscar que a mí se me sancione por una falta que no cometí y que su conducta omisiva, pase sin ser investigada y sancionada. u71• Una vez tuve conocimiento de que en mi contra se había iniciado proceso disciplinario, procedí a presentar recusación en contra del señor JAIRO LEONEL SANCHEZ GUZMAN, en razón a que existen fundamentos de orden legal y moral que no3 Juicio No. 1.382 permiten que el señor JAIRO LEONEL SANCHEZ GUZMAN pueda adelantar en mi contra un proceso en el que se cumplan los principios que han de regir en todo proceso disciplinario, aspectos estos entre los cuales se pueden señalar los siguientes: "a) El Jefe de la Oficina de Veeduría, señor JAIRO LEONEL SANCHEZ GUZMAN, funcionario que viene adelantando el proceso disciplinario en mi contra, pertenece al nivel ejecutivo y el cargo que actualmente desempeño es el de Asesor, lo que conlleva a manifestar que en este caso no se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 200 de 1.995, que señala que el funcionario investigador debe ser de igual o superior jerárquica a la del investigado, advirtiéndose que el proceso disciplinario adelantado en mi contra se inició en vigencia de la mencionada Ley 200 de 1.995. "b) En el oficio mediante el cual presenté recusación, señalé
proceso disciplinario adelantado en mi contra se inició en vigencia de la mencionada Ley 200 de 1.995. "b) En el oficio mediante el cual presenté recusación, señalé algunos incidentes que me permiten demostrar que por parte M señor JAIRO LEONEL SANCHEZ se han dado actuaciones en situaciones anteriores que permiten deducir claramente que en mi contra se desató una persecución, con el ánimo de perturbar el ejercicio de las funciones que desarrollaba en la Oficina de personal y de las que igualmente puede concluirse que exista una enemistad que impedirían que en la investigación disciplinaria adelantada en mi contra, el Veedor actúe con absoluta imparcialidad, tal como se dispone en el ordenamiento jurídico, señalando igualmente que en la medida en que a mí se me sancione por los hechos que se me acusa, la conducta omisoria en que él incurrió quedaría impune. "Es de anotar que a pesar de que en el oficio de recusación, el cual fue presentado a la Señora Ministra da Salud el día 20 de Marzo de 1.997, se solicitó la práctica de algunas pruebas para demostrar los hechos en que fundaba la recusación, hasta la fecha éstas no se han practicado y por lo tanto no se ha tomado determinación alguna. "c) Como lo expresé anteriormente, el señor JAIRO LEONEL SANCHEZ GUZMAN en su condición de Jefe de la Oficina de Veeduría, cargo este que viene desempeñando desde antes de mi ingreso al Ministerio de Salud, lo cual ocurrió el día 23 de noviembre de 1.993, según lo dispuesto por los Decretos 1954
Veeduría, cargo este que viene desempeñando desde antes de mi ingreso al Ministerio de Salud, lo cual ocurrió el día 23 de noviembre de 1.993, según lo dispuesto por los Decretos 1954 de septiembre 24 de 1.993 y 1292 de junio 22 de 1.994, es la persona encargada de adelantar y vigilar los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios del Ministerio, lo cual nos lleva a manifestar que si se omitió dar cumplimiento a algunas de las sanciones impuestas, ello ocurrió porque este funcionario no cumplió con sus funciones, lo que lo dejaría incurso en falta disciplinaria, máxime si se tiene en cuenta que en el artículo 14 del Decreto 1292 de 1.994 se señala las funciones de la Oficina de Veeduría, estableciendo entre otras las siguientes: Verificar que se cumplan los trámites de los procesos (N° 2); intervenir en los procesos en que sea4 Juicio No. 1.382 necesario proteger el patrimonio del Ministerio, se entiende incluidos los procesos disciplinarios (N° 4); adelantar las diligencias necesarias en los procesos investigativos, considero que incluidas las que se relacionan con la adopción de las medidas correctivas, como lo son las sanciones (N° 5) y presentar los resultados de las investigaciones (N° 8), funciones estas que el Veedor no cumplió, razón por las cual las sanciones efectivamente, tal como lo afirma el Jefe de la División de Desarrollo de Personal, no se cumplieron para algunos funcionarios. "No obstante, el tener el Veedor funciones claramente señaladas para adelantamiento, vigilancia y control de los
División de Desarrollo de Personal, no se cumplieron para algunos funcionarios. "No obstante, el tener el Veedor funciones claramente señaladas para adelantamiento, vigilancia y control de los procesos disciplinarios, las sanciones no se impusieron y tan solo transcurridos un término superior a dos (2) años, por informe de un funcionario extraño a su Dependencia, se estableció que algunas sanciones no se habían cumplido, lo que nos permite deducir en contra del señc JAIRO LEONEL SANCHEZ GUZMAN grave negligencia en su actuar. I[ de manifestar, que si tan solo hubiese cumplido con el deber de presentar a la administración los resultados de las investigaciones sobre la conducta de los empleados públicos, a la Comisión de Personal y recomendar las acciones correspondientes, señaladas en el numeral 8 del artículo 14 del Decreto 1292 de 1.994, se habrían podido corregir las anomalías presentadas en los procesos disciplinarios, faltas estas por las cuales se me investiga. "Esta grave negligencia del Veedor, debe ser investigada independientemente de que existan investigaciones en contra de otros funcionarios por los mismos hechos; sin embargo, no obstante estar comprometida su conducta, decide adelantar la investigación por su propia cuenta, buscando con ello minimizar su conducta con el fin proclive de que su actuación no se investigue y sancione. "Los hechos aquí narrados no solamente sirven de base para manifestar que el señor JAIRO LEONEL SANCHEZ GUZMAN, está legalmente impedido para adelantar en mi contra investigación disciplinaria por no haberse impuesto o dado
"Los hechos aquí narrados no solamente sirven de base para manifestar que el señor JAIRO LEONEL SANCHEZ GUZMAN, está legalmente impedido para adelantar en mi contra investigación disciplinaria por no haberse impuesto o dado cumplimiento a unas sanciones, sino que puede afirmarse que no existe autoridad moral o ética para tomar en mi contra determinación sancionatoria". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho al debido proceso, por lo cual hace la siguiente petición:5 Juicio No. 1382 Solicito se tutele el derecho fundamental al debido proceso, en el proceso disciplinario N° 537 que la Oficina de Veeduría del Ministerio de Salud adelanta en contra de Bernardo Alfonso Ortega Campo, teniendo en cuenta las razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito y que como consecuencia de ello se disponga se declare la nulidad de todo lo actuado por la Oficina de Veeduría y la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para que sea ésta la que en debida forma y con el lleno de todas las garantías constitucionales y legales adelante el proceso disciplinario por las posibles irregularidades que se hayan podido cometer por la no aplicación de unas sanciones en el Ministerio de Salud, disponiendo igualmente que ha dicha investigación se vincule el nombre del señor Jairo Leonel Sánchez Guzmán, quien ejerce las funciones de Veedor del Ministerio de Salud". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la
ejerce las funciones de Veedor del Ministerio de Salud". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida, a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Jefe de la División de Desarrollo de Personal del Ministerio de Salud, a través del Oficio No. 2400 del 5 de mayo del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expuso: "En cumplimiento de lo dispuesto por su H. Despacho, me permito adjuntar los siguientes documentos y a suministrar la información pertinente: Fotocopia del Decreto 1292 de Junio de 1.994. "- Fotocopia del Organigrama del Ministerio de Salud. "- Fotocopias de las cartas: del 29 de Abril de 1.997 de la Secretaría General para el Sr. Veedor; del 2 de Mayo de la Veeduría para el Despacho de la Señora Ministra, y del 2 de Mayo de la Veeduría para el Dr. Bernardo Ortega Campo. "En cuanto a si se formuló recusación, ésta sí se presentó al Despacho de la Sra. Ministra el día 22 de Marzo de 1.997, enviándose a la Veeduría para dar cumplimiento al artículo 69 de la Ley 200, el 29 de Abril. El día 30 de Abril la Veeduría remite al Despacho de la Sra. Ministra para resolver definitivamente.6 Juicio No. 1.382 "La Oficina de Veeduría, del nivel ejecutivo, depende del
remite al Despacho de la Sra. Ministra para resolver definitivamente.6 Juicio No. 1.382 "La Oficina de Veeduría, del nivel ejecutivo, depende del Despacho de la Ministra; los asesores, del nivel asesor, dependen del jefe inmediato de la dependencia donde se hallen ubicados, y el Jefe de la División de Desarrollo de Personal, del nivel ejecutivo, depende de la Dirección Administrativa y Financiera y ésta a su vez de la Secretaría General". Por su parte el Veedor del Ministerio de Salud como autoridad accionada,., igualmente dió respuesta al requerimiento que se le hizo en la que se refirió a cada uno de los argumentos de la Tutela, en su escrito de folios 53/61, en los que además acepta que su atribución en el caso planteado es la de funcionario investigador sin que pueda tomar determinaciones de fondo, las que corresponden al nominador; que no había resuelto la recusación formulada por cuanto desconocía la existencia de ella, ya que se había presentado ante autoridad diferente; que no obstante ya la decidió y en razón de que aún se halla para ser confirmada o revocada por la señora Ministra de Salud, ordenó la suspensión del trámite disciplinario hasta que ella ocurra. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan
los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad7 Juicio No. 1.382 de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de
segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental al debido proceso, alegado por el accionante, y se ha propuesto, como mecanismo transitorio, según se dice, para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a él por cuanto el accionante, considera que se le está lesionando este derecho con la conducta asumida por el señor JAIRO LEONEL SANCHEZ GUZMAN, en su condición de Jefe de la Oficina de la Veeduría del Ministerio de Salud, quien, a su juicio, viene adelantando en forma parcializada una investigación disciplinaria en su contra y quien no ha procedido a resolver ni a pronunciarse acerca de la recusación que le formuló para seguir conociendo dicha8 Juicio No. 1.382 investigación, a pesar de encontrarse claramente impedido y haber transcurrido un lapso prudente y considerable para hacerlo. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los. fundamentos de la Tutela, los elementos de prueba que obran en el informativo y las
lapso prudente y considerable para hacerlo. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los. fundamentos de la Tutela, los elementos de prueba que obran en el informativo y las consideraciones expuestas por la autoridad comprometida, al convencimiento de que no puede ser decidida favorablemente al accionante, ni aún como mecanismo transitorio como fue formulada. En efecto, para la Sala es claro, porque así también lo entiende el accionante, que la conducta que rechaza éste y por la cual considera se le ve amenazado su derecho fundamental al debido proceso, consiste en que se le viene adelantando un procedimiento disciplinario, por parte del Funcionario contra el cual dirigió esta acción de Tutela, por presuntas faltas cometidas cuando se desempeñó, tiempo atrás, como Jefe de la División de Desarrollo de Personal en dicho Ministerio; y, dentro del cual, estima, no se le ofrecen las garantías de competencia e imparcialidad que tal investigación exige, por lo que formuló contra su investigador petición de recusación que hasta la fecha no se le ha resuelto, temiendo, por ello, que al continuar su curso, se adopten determinacionés que lesionen sus intereses y le causen un perjuicio que considera irremediable. Situación que, se repite, dado como se demostró se encuentran las cosas y el estado de la investigación, no permite atender favorablemente la Tutela solicitada ni aún como fue propuesta, pues no aparece de manera inequívoca que, en el actual momento, se le lesione o amenace el derecho constitucional que reclama el accionante. Si bien es cierto quedó demostrado que efectivamente se le vienen adelantando a éste las diligencias investigativas de tipo disciplinario por parte del
en el actual momento, se le lesione o amenace el derecho constitucional que reclama el accionante. Si bien es cierto quedó demostrado que efectivamente se le vienen adelantando a éste las diligencias investigativas de tipo disciplinario por parte del funcionario o autoridad contra la cual se dirigió la acción de Tutela y que al proponerse ésta evidentemente se encontraba en curso y pendiente para decidir la recusación mencionada, formulada con fundamento en las razones expuestas en el escrito respectivo; también lo es que dicha investigación no ha culminado ni dentro de ella se han adoptado, ni puede presumirse que por ahora van a adoptarse, las determinaciones que inquietan al accionante y que el investigador acepta no son deJuicio No. 1.382 su competencia, y que dentro del trámite de esta acción ya se resolvió, inicialmente, por parte del recusado dicha petición, pasando la misma para ser definida por su superior, como lo ordena la Ley, esto es, por la señora Ministra de Salud. Lo cual quiere decir, para el entendimiento de la Sala, que ya se le atendió al accionante, en primera instancia, su petición de recusación contra su investigador encaminada a obtener su separación del frente de la investigación; petición que éste inicialmente no aceptó, por las razones expuestas en la providencia respectiva; y que ahora pasó y se encuentra en su oportunidad para resolución definitiva de la señora Ministra en su condición de superior del recusado. Igualmente, que hasta este momento no aparece lesionado ni amenazado el derecho fundamental alegado por el accionante, pues se le dió el trámite legal a su solicitud de recusación que aún no ha culminado totalmente y solo hasta cuando la resuelva la señora Ministra de Salud en forma definitiva,
amenazado el derecho fundamental alegado por el accionante, pues se le dió el trámite legal a su solicitud de recusación que aún no ha culminado totalmente y solo hasta cuando la resuelva la señora Ministra de Salud en forma definitiva, conforme a los fundamentos que deberá exponer, se sabrá si al frente de tal investigación continúa o no el funcionario o autoridad accionada que, según el actor, no ofrece garantía de competencia e imparcialidad. Lo cierto, por ahora, es que aún no aparece lesionado ni amenazado, en las circunstancias que alega la solicitud de Tutela, el derecho reclamado por el accionante; mucho menos cuando, como se sabe, la simple petición de recusación, desde el mismo momento en que es formulada suspende la continuidad del proceso de que se trata hasta su resolución definitiva, como lo entendió el investigador y así procedió de conformidad a suspender el disciplinario. Todo lo cual impide, como ya se advirtió desde el comienzo, que pueda atenderse favorablemente la Tutela solicitada. Ahora, si aún en las actuales circunstancias el accionante considera que la autoridad accionada o aquella que pueda asumir la investigación, en el evento de que prospere la recusación, siguen sin ofrecerle las garantías para un debido proceso y un legítimo derecho de defensa, pues está en su derecho de poner tal situación en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación para que si10 Juicio No. 1.382 ella lo juzga necesario asuma directamente tal investigación, desplazando a la administración, en ejercicio de su indiscutible competencia preferente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre
administración, en ejercicio de su indiscutible competencia preferente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: Niégase la acción de Tutela propuesta por el Doctor BERNARDO ALFONSO ORTEGA CAMPO, contra el Doctor JAIRO LEONEL SANCHEZ GUZMAN, en su calidad de Jefe de la Oficina de Veeduría del Ministerio de Salud. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta No. 2 i' de la fecha.