TA CUN - 97-1416-(20-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1416-(20-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
noventa y oíste (1997).
DERECHO DE PETICION DE INFORMACIONES - Expensas / EXPEDICION DE
CERTIFICACIONES
TRIIAL ADNINISTRMIVO DI CUNDINJUM~
6KXI0N 6IUIIDA JB8ECCIOW A
Magietradá Ponente:
HARQARITA HIRNANDEZ DE ALBARR&CI$
Santafá de Bogotá, D.C. veinte 20) de mayo de mil novecientos
DE COLOMII
Reatof
RIF: IxvEuIRNTE Nro.. 971416
Triba' AdrninistraiVQ) A ['tj de CundinamarCa
CCION: 1997 ACTOR: MARIA MIRE!A PRtETO GARZON 27
Provee el. áfribunal en relación con acción de tutela incoada poi MARIA HIRITA PRIETO (3ARZOI4 actuando en nombre propio, eegn memorial visible a folio 1 y siguientes del cuaderno.
1. A $1 T E C E D E NT K S 1.. La ciudadana MARIÁ MIREYA PRIETO GARZON, en memorial que obra a folios 1 y 2 del expediente, propone acción de tutela en relación a la negativa a acceder a una información que tiene que ver con la relación laboral, como ex-funcionaria de la entidad.
Que se le ampare el derecho de petición.
2. Loe hechos es concluyen del escrito que obra a folio 1 y, de la reaeta que se halla al folio 3 del cuaderno.
Por el primero, pide a ésta Corporación se le tutele su derecho de petición; ordenando a la autoridad pública le expidan
obra a folio 1 y, de la reaeta que se halla al folio 3 del cuaderno. Por el primero, pide a ésta Corporación se le tutele su derecho de petición; ordenando a la autoridad pública le expidan certificados o constancias solicitado a sin exigir øl pago de cuantioae.e oum~ de dinero.UT=A No. 1416 2 Por el segundo, el escrito del 10 de abril de este afio, suscrito por la Gerente de la entidad, se le responde a la ciudadana que . "Para la expedición de cada no de loe certificados solicitados así como cada copia de loe doouaentoe requeridos, se deben sufragar loe gestos administrativos, r que establece el Decreto 00003 del 2 de enero de 1997" La Sala no podrá tutelar el derecho de petición, conocidas las circunstancias relacionadas, porque de acuerdo al art. 23 de la Carta Politice, toda persona tiene derecho a presentar peticionas respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar en ejercicio ente organizaciones privadas para garantizar loe derechos fundamentales". Y el Art.6o. del C.C.A. consagre : " Término para resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, ea deberá informar s.l al interesado, expresando los motivos de la demore y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". Cuando se le contestó a la
no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, ea deberá informar s.l al interesado, expresando los motivos de la demore y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". Cuando se le contestó a la accionante por la entidad con e]. Oficio 585 del 10 de abril de 1997 suscrito por la Gerente, se le dio una respuesta en la cual se le hace ver la necesidad de que él adopte un compromiso con la institución, cual es el de sufragar ciertos valores con fundamento en un decreto departamental. Entonces, el que la respuesta signifique una obligación onerosa para el accionante poder obtener lo que se propone, no puede tornarse en vulneración del derecho de petición, el cual quedo satisfecho con el Oficio en referencia. Ahora, si lo que pretende es que no se le obligue a cubrir dichas tarifas, le asisten mecanismos idóneos y suficientes para cuestionar el mandamiento administrativo que impone estas; y de otro lado, también le asiste el mecanismo que le dt el art. 18 de la Ley 57 de 1985.T7rEIA. NO. 1416 3 Debe observar la Sala a la accionante que éste tipo de remedio Constitucional excepcional debe utilizaree en forma bastante seria y razonable : esto, porque es claro que la administración' d16 reepue~ oportuna a e12 petición; queda entonces sin base alguna, la pretensión que innecesariamente aquí se propuso. Conduce el Derecho de petición a una rec1procaob1igación de la autoridad dé contestar; y seta respondió. Sobre eso ,hay claridad. Resulta irrazonada
innecesariamente aquí se propuso. Conduce el Derecho de petición a una rec1procaob1igación de la autoridad dé contestar; y seta respondió. Sobre eso ,hay claridad. Resulta irrazonada la actitud de la libelista cuando pide el amparo de se Derecho fundamental. En mérito de Lo expuesto, .l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeocción A, administrando Justicia en nombre do la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NEGAR la tutela del Derecho de Petición en favor de la señora MARIA MIREYA PRIETO QAEZON, respecto de su solicitud del 9 de abril de 1997 tendiente a obtener la expedición de copias y obtención de certificaciones de la Benefióenoia de Cundinamaroa, por loe sostenido en la motiva. Cópiese y notifíquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por loe interesados (articulo 30, Decreto 2591 de 1991) Dentro de loe tres días siguientes a en notificación, dote fallo puede ser impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para en eventual revisión.T7ZRL& NO. 1416 4 COPISL NOTIPIQUESR Y CUMPLUM Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. 19 de la fecha.
JOSE H1ZY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRAUO GIRALDO
Hagietrado Magietrado
MA1ARITA HERNANDIZ DE ALBARRACIN
Magistrada