TA CUN - 97-1420-(15-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1420-(15-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION - Término de contestación _____ gi
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR, M -SECCION SEGUNDA30t 1 ii
EGUNDASECCIO D c Santafé de Bogotá, mayo quince de mil novecientos noventa y siete.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 97-1420
Demandante: JESUS ANTONIO ARDuA
ACCION DE TUTELA
Beneficencia de Cundinamarca.- El señor JESUS ANTONIO ARDILA, con Cédula de Ciudadanía No. 19'096.901 de Bogotá, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Beneficencia de Cundinamarca. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1.- Si bien es cierto, cuando se trata de solicitar la expedición de copias y autenticación de las mismas, se deben cubrir las expensas necesarias, no lo es menos que tales expensas no pueden exceder lo que ordinariamente cuesta una fotocopia en cualquier fotocopiadora y la autenticación desde luego no puede generar costo alguno como quiera que es la certificación expedida por el servidor público en la cual se hace constar que las fotocopias son auténticas, sin necesidad de repetir en cada fotocopia, cuando se trata por ejemplo de una hoja de vida, que la misma es auténtica, bastando con que se certifique que todo el conjunto de documentos es auténtico. "2.- Como persona despedida por la Beneficencia de Cundinamarca, requiero con carácter urgente de unas
que la misma es auténtica, bastando con que se certifique que todo el conjunto de documentos es auténtico. "2.- Como persona despedida por la Beneficencia de Cundinamarca, requiero con carácter urgente de unas certificaciones y constancias, las cuales he solicitado a través de escrito; más he sido informado que cada certificación DE UN HECHO DERIVADO DE LA RELACION LABORAL QUE EXISTIO, tiene un precio determinado, por lo cual considero que SE ME CONCULCA EL DERECHO DE PETICION, pues se me niega el acceso a una información que requiero con carácter urgente para hacer Valer mis derechos frente a los2 Juicio No. 1.420 atropellos de que he sido objeto. EL DECRETO 2150 de 1.995, consagra facilidades a los ciudadanos para conseguir las informaciones que requieren de los servidores públicos. "3.- En este orden de ideas, considero Honorables Magistrados, que debiendo certificar la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA hechos que tienen que ver con la relación laboral, sin lugar a dudas está en la obligación de expedir las respectivas certificaciones o constancias sin cobrar ningún tipo de expensa, pues no se deben confundir las certificaciones con las fotocopias. "4.- Considero que el solicitar una certificación de un hecho relacionado con la relación laboral, no puede convertirse en un negocio para la Beneficencia". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición, por lo cual solicita se ordene a la entidad citada dar respuesta al pedimento anterior. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la
la entidad citada dar respuesta al pedimento anterior. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. La Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, a través del Oficio M 5 de mayo del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expuso: "Atendiendo el oficio de fecha 2 de mayo de 1.997, le informo que el Señor (a) JESUS ANTONIO ARDILA, presentó con fecha 10 de abril de 1.997, solicitud en la que se requieren algunas certificaciones y documentos (41 numeral en total), indicándosele con el oficio de fecha 11 de abril que debía sufragar los gastos Administrativos que establece el Decreto 003 deI 2 de enero de 1.997 (anexo copia de todo lo enunciado). "Es de aclarar que la Entidad cuenta con un término de quince (1 5) días hábiles para dar respuesta a las peticiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 y siguientes del Código Contencioso Administrativo".3 Juicio No. 1.420 Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una
CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, ara evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y
de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.4 Juicio No. 1.420 Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la autoridad pública accionada, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición elevada el 10 de abril del año en curso, en la que solicita la expedición de unas certificaciones acerca de su relación laboral con ella y copias de su hoja de vida. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo y las alegaciones de las partes, al convencimiento de que no puede ser decidida favorablemente al accionante. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo acepta
de prueba que obran en el informativo y las alegaciones de las partes, al convencimiento de que no puede ser decidida favorablemente al accionante. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo acepta además la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su Oficio del 5 de mayo del año en curso, que aún no se le ha resuelto la petición al accionante, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la fecha de presentación de la Tutela no había transcurrido el término que le concede la Ley a la administración para proceder a ello, y, por lo mismo, no se encuentra en mora de hacerlo. En efecto, conforme a la documental que obra a folio 13 se establece que la solicitud del accionante requiriendo la expedición de las certificaciones y copias a que se refiere la misma fue presentada el 10 de abril del año que corre, de donde surge evidentemente claro que a partir de dicha fecha hasta la de la interposición de la Tutela, no había transcurrido el término previsto en el artículo5 Juicio No. 1.420
60. Del C.C.A. para resolverla y desde donde pueda considerarse que se le viola o amenaza el derecho de petición invocado por el accionante.
La norma mencionada concede a la administración quince (15) días para resolver las solicitudes que formulen los administrados en ejercicio del derecho de petición; lapso que, se repite, en este caso no había transcurrido y al cual puede acogerse legalmente la administración, como lo reclama en el oficio referido su Representante. Razones suficientes para que no se vea lesionado o amenazado el derecho de petición del accionante y por lo mismo se imponga denegar la Tutela solicitada.
Representante. Razones suficientes para que no se vea lesionado o amenazado el derecho de petición del accionante y por lo mismo se imponga denegar la Tutela solicitada. En cuanto a los valores que se le están exigiendo al accionante la Sala observa, como lo anota la entidad accionada, que ellos constan en el Decreto 003 del 2 de enero de 1.997, expedido por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, autoridad diferente a aquella contra la cual se dirigió la Tutela, que no es susceptible de ser revisado a través de la presente acción y que por lo demás no ha sido suspendido ni anulado por la jurisdicción competente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: Niégase la acción de Tutela propuesta por el señor JESUS ANTONIO ARDILA, con Cédula de Ciudadanía No. 19'096.901 de Bogotá, contra la Beneficencia de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión.6 Juicio No. 1.420 Aprobado en Acta No."de la fecha.