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TA CUN - 97-1428-(20-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-1428-(20-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DEMANDA - Rechazo / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCION DE TUTELAImprocedencia (E) o TRIBUNAL .ADNINISTRAflVO DE cJNDItW1ARC&

SEcCION SE(JNDA

SUBSECCION A.

Megietrada Ponente:

HAWMRITA HEIA$DKZ DE ALBARRACIN

Sentafé de Bogotá D.C.. veinte (20) de mayo de mil noveoientoe noventa y siete (1997).

REY: EXPEDIENTE Nro. 971428

ACCION: TYrLA

ACTOR: VICTOR RICARDO PENA H1 'ID4ANDEZ

ACCIONADA: GOBERNACION. DE (JND!NAM&RC&,

INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE Provee el tribunal en relación con la acción de tutela incoada por VICTOR RICARDO PENA, actuando en nombre propio.

1. ANTECEDENTES

1. El ciudadano VICTOR RICARDO PENA, en memorial que obre a folios 1 a'11 del expediente interpone acción de tutela invocando protección al derecho constitucional fundamental consagrado en el articulo 25 de la Carta Politice, del derecho al trabajo, en concordancia con e), art. 53 ib.

2. Loe fundamentos pera pedir ea resumen 1. - Ingresó al servicio del INSITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, y mediante el DecretoTI71'ZLA No. 1428 2

No. 1958 de 1988 dispuso la supresión del ente; pero según el libelista, no cuenta con acci6n que le permita anular tal

No. 1958 de 1988 dispuso la supresión del ente; pero según el libelista, no cuenta con acci6n que le permita anular tal decisión, ya que no existió acto administrativo que pueda acusar. Dice que se encuentra frente a una típica utilización de las vías de hecho.. Para hacer tal aserto, refiere a providencia de éste Tribunal mediante la cual, se le inadmitió la demanda, ... Por cuanto que lee pretensiones de restablecimiento de] derecho incoadas carecen de viabilidad, por falta del presupuesto procesal de la acción de nulidad del acto administrativo, causa de la lesión jurídica o del desconocimiento del derecho subjetivo del demandante, ooec lo exige el articulo 85 del C.C.A.". (fi. 4). LAS P1TICIONS. - a) Le sean amparados transitoriamente loe derechos fundamentales consagrados en loe artículos 25 en concordancia el art. 53 de la Constitución Nacional y 29 lb. b) Se ordene a la señora Gobernadora de Cundinamarca implicar el Oficio mediante el cual se me informa que mediante el Decreto 01598 de 1998 ha sido suprimido el cargo que venia desempeñando en el Instituto Departamental de Tránsito y Transportó de Cundinamarca. o) Se disponga por el Tribunal si es pertinente, recaudar las pruebas peticionadas y examinar la situación a fin de que se compulsen copias con destino a la Fiscalía, para investigar el posible delito de Falsedad en que puede estar incursa la persona que hizo la notificación y la autoridad que omitió el cumplimiento de loe preceptos legales en el despido masivo de los trabajadores del Instituto Departamental de

investigar el posible delito de Falsedad en que puede estar incursa la persona que hizo la notificación y la autoridad que omitió el cumplimiento de loe preceptos legales en el despido masivo de los trabajadores del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca.

3. El Tribunal solicitó a la autoridad publica señalada por el libelista, el informe correspondiente a lo que se atribuye en la tutela, obteniéndose que la Gobernación haceT1rXM No. 1428 3 conocer loe antecedentes normativos que dieron lugar a la supresión del mencionado Instituto y cómo mediante Oficio 003875 del 31 de julio de 1996, se comunicó al actor, en su calidad de SUPERVISOR CODIGO 3-45 GRADO 6, de la Planta de Personal del DATTCundinamarcala supresión del cargo, amparado bajo el Decreto No 1223 de 1993 y del Decreto Departamental 1596 del 29 de julio de 1996.

Qué al acogerse el fúncionario a la indemnización propuesta en la Comunicación, se le indemnizo mediante la Res. No 00623 del 20 de agosto de 1996. (ile. 27 y es). Procede el Tribunal en Sala de Decisión a decidir el asunto, así:

II. CO NS 1 DE RA C 1 0 N E 8

1. La acción de tutela se halla consagrada en e]. articulo 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar ante loe jueces, por el misma o por Quien actúa a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentalee, cuando Quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

mar ante loe jueces, por el misma o por Quien actúa a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentalee, cuando Quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. El inciso tercero del articulo 86 de la Carta enseña que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel la me utilice como mecanimeo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En el caso estudiado se ejercite la tutela como mecanismo transitorio. Re viable la acción como mecanismo transitorio cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable; el cual no se darla en el caso presente, por cuanto el eco ionante fue indemnizado como motivo de la supresión del empleo. Como ha dicho la jurieprudencia al estudiar este mecanismo especial autorizado :TUTELA No. 1428 4 Ha dicho ya la H. Corte Constitucional al respecto : Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de loe hechos, que hace evidente la impoetergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de loe derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de loe elementos mencionados pofle de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitime la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precauteletiva para garantizar la protección de loe derechos

nados pofle de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitime la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precauteletiva para garantizar la protección de loe derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. Lá amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del dato o menoscabo material moral". (Sentencia T-225 de 15 de Junio de 1993 con ponencia de]. Magistrado Dr. VLADIt4IRO NARANJO MESA). Una vez determinadas lee situaciones jurídicas propias del caso, es observa que no es procedente la tutela habida cuenta que como quedó dicho, el eccionente utilizó un mecanismo para el. cual no se dan loe requisitos autorizados por la constitución y la ley para ejercitarlo - inciso 3o del art.: 86 de la Constitución Nacional y art. S. del D. 2593. de 1991.>' (Ahora, por exclusión, quedaría en manos del actor ejercitar la acción como medida autónoma, pero en este caso se haría presente la imposibilidad demarcada por el propio art 86 de la Constitución que señalaTIKL& No. 1428 Esta acción solo procederá cuando el afeotado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &rremediable.j' Y se observa que 61 tuvo a su alcance el ejercicio de otras

disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &rremediable.j' Y se observa que 61 tuvo a su alcance el ejercicio de otras acciones judiciales que le permitían la defensa de su derecho, pieeto Que obra procesalmente cómo el actor denandó ante esta Corporación precisamente por la situación presentada, pero lo hizo en términos que impidió a Tribunal aceptar su demanda.)/ Por pedagogía jurídica, debe senalársele al. actor PESA HERNANDEZ, que Veí la ley le dió instrumentos para censurar ante los Tribunales las decisiones que en su sentir lo perjudicaban, y éstos no se utilizaron o utilitaron erróneamente, no es a través de la acción de tutela ue se van a remediar situaciones desencadenadas de aquéllas fallas. Y que, se reitere, Via acción de tutela se halla consagrada en el artículo 68 de la Constitución Nacional, vigente a partir de 1991, pera que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúa a su nombre la prot.coi6n iidiata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. l inciso tercero del articulo 66 de la Carta enseña que la acción de tutela "sólo 1 procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella sa utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable:7PgJ No. 1428 6 Con eue caracteres esenciales, de ser eubeidia ria, residual e inmediata, es hace trasparente el

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable:7PgJ No. 1428 6 Con eue caracteres esenciales, de ser eubeidia ria, residual e inmediata, es hace trasparente el concepto de que solo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa Judicial, -salvo Que busque evitar un perjuicio irremediable-; que también opera, cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción distinta a la de tutela; y que como •nó origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es debe declarar la improcedencia de la acción planteada. DXCI SION En mérito de lo expuesto, el: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeeooi6n A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1SUELVE; NEGAR por improcedente la solicitud de tutela propuesta por VICTOR RICARDO PERA HEIdIANDEZ con relación a su preteneión de que le sean amparados transitoriamente derechos conetitucionalee, frente a la Gobernación de Cundinamarca -Instituto Departamental de Tránsito y Transporte-, por lo expuesto anteriormente. cópiese y notiflqueee oportunamente por,VKL& 14o. 1428 7 telegrama en la dirección Indicada por loe intereeadoe (artículo 30, Decreto 2591 de 1991) Dentro de loe trae días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado, envieee el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad

(artículo 30, Decreto 2591 de 1991) Dentro de loe trae días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado, envieee el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad eeftalada por el articulo 31 ibídem para su eventual revisión. COPIESE, IIOTIPIQURSE Y (X»IPL&SE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. .j.9_ de la fecha.

JOSE HEI4IEY VICTORIA LOZANO WILLIAN GIRALIX) GIRALDO

Magletrado Magietrado

MARGARITA HERPiANDIZ DE ALEABRACIN

Magistrada

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