TA CUN - 97-1440-(20-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1440-(20-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION DE INPORMACIONES - Expensas / EXPEDICION DE
CERTIFICACIPNES
TRIBAL AUNINISTRATIVO DI CuNDINAMARCA
SECCION SEUMI3A SOBSECCION A
Haga etrada Ponente:
HAI3ARITA HK4ANDKZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C. veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
EPUBLICA DE COLOM$IA REF: 9~IITE Nro. 97— 1440
AIOl: T71'KL&
ACTOR: LUZ AIDA (IILA DE SOLER
Relatoría Tribunal ÁdminisIrWivci de Cundinamarca 2. 7 tNÜ Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por LUZ AIDA (1IM DE SOLER actuando en nombre propio, según memorial visible a folio 1 y siguientes del cuaderno.
L ANTECEDENTES
1. El ciudadana WZ AIDA CRILA DE SOLER, en memorial que obra a folios 1 y 2 del expediente, propone acción de tutela en relación a la negativa a acceder a une información que tiene que ver con la relación laboral, como ex-funcionario de la entidad.
Que se le ampare el derecho de petición.
2. Los hechos se concluyen del escrito que obra a folio 12 y, de la respuesta que se halla al folio 11 de]. cuaderno.
Por el primero, pide a la autoridad pública se le expidan oertu toados de tiempo de servicio certificado de la entrega de un proyecto de liquidación de indemnizacion; certificado donde se discriminen loe factores salariales validos para la liquide]. cuaderno. Por el primero, pide a la autoridad pública se le expidan oertu toados de tiempo de servicio certificado de la entrega de un proyecto de liquidación de indemnizacion; certificado donde se discriminen loe factores salariales validos para la liquidación de oseantias; certificado de los beneficios obtenidosTVJI'KL& No. 1392 2 como servidor público; certificados múltiples, en fin, de pagos, de cargos desempeñados, da tablas indemnizatoriae, de distintas determinacione de la administración, y, cónetancia. numerosas. Por el segundo, el escrito del 21 de abril de este ano, suscrito por la Gerente de la entidad, se le responde a la ciudadana que ..."Para la expedición de cede uno de loe certificados solicite~ así ooeo cada copia de los dooentoe requeridos,, ee deben sufragar loe gastos administrativos , que estableoe el Decreto 00003 del 2 de enero de 1997 La Sala no podrá tutelar el derecho de petición, conocidas las circunstancias relacionadas, porque de acuerdo al art. 23 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar loe derechos fundamentales". Y el Art6o. del C.C.A. consagre " Término pera resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de loe quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los
Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de loe quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la deinor'a y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". La petición fue radicada el 18 de abril de 1897 (fi.. 12), y sin que haya transcurrido el término legal (15 día.) con que cuenta la entidad para resolver, se impetró la presente acción, el 25 de abril/87. (fi. 2). Debe observar la Sala al accionante que éste tipo de remedio Constitucional excepcional debe utilizarse en forma bastante seria y razonable : esto, porque es claro que la administración tiene un término para resolver la petición; queda entonces sin base alguna, la pretensión queTUTRL& No. 1392 3 Innecesariamente aquí se propuso. Conduce el Derecho de petición a una recíproca obligación de la autoridad de contestar; y ésta respondió. Sobre eso hay claridad. Resulta irrazonada la actitud del libelista cuando pide el amparo de ese Derecho fundamental. En mérito de lo expuesto el Tribunal Adminie- .trativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeeooión A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NMR la tutela del Derecho de Petición a la eeftora
MARIA HILDA RODRI(JKZ.
Cópiese y notifíquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por loe interesados (articulo 30, Decreto 2581 de 1991)
MARIA HILDA RODRI(JKZ.
Cópiese y notifíquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por loe interesados (articulo 30, Decreto 2581 de 1991) Dentro de loe tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el articulo 31 ibídem para su eventual revisión. cOPIESE.NOTIFIQURSK Y tX»WL&SE Discutido y aprobado en Sala, segun Acta Nro. /7 de la fecha.
JOSE HEIKY VICTORIA LOZANO WILLIAM (3IRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Mag letrada1VEL& No.. 1440 2 como servidor público; oartifioádos múltiples, en fin, de pagos, de cargos desempeñados, de tablas indemnizatorias, de distintas determinaciones de la administración, y, constancias numerosas. Por el segundo, el escrito del 21 de abril de este afio, suscrito por la Gerente de la entidad, es le responde a la ciudadana que ... "Para la expedición de cada uno de loe certificados solicitados así coso cada copia de los docuesntoe requeridos, se deben sufragar loe gastos adminlatrativoo. que establece el Decreto 00003 del 2 de enero de 1997". (fi. 11). La Sale no podrá tutelar el derecho de petición, conocidas 1&e circunstancias relacionadas, porque de acuerdo al art. 23 de la Carta Política, toda persona tiene
La Sale no podrá tutelar el derecho de petición, conocidas 1&e circunstancias relacionadas, porque de acuerdo al art. 23 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general, o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar en ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar loe derechos fundamentales". Y el Art..6o. del C.C.A. consagre : " Término pera resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de loe quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando loe motivos de la demore y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". Cuando se le contestó a la accionante por le entidad con .1 Oficio del 21 de abril de 1997. el No. 0778, suscrito por la Gerente, se le dio una respuesta en la cual se le hace ver la necesidad de que é1 adopte un compromiso con la institución, cual as el de sufragar ciertos valores con fundamento en un decreto departamental. Entonces, el que la respuesta signifique una obligación onerosa pare le acciónente poder obtener lo que es propone, no pueda tornaree en vulneración del derecho de petición, el cual quedo satisfecho con el Oficio en referencia..TLJUL& No. 1440 3 Ahora, el lo que pretende es que no se la obligue a cubrir dichas tarifas le asisten mecanismos idóneos y suficientes para cuestionar el mandamiento administrativo que impone
Ahora, el lo que pretende es que no se la obligue a cubrir dichas tarifas le asisten mecanismos idóneos y suficientes para cuestionar el mandamiento administrativo que impone estas; y de otro lado, también le asiste el mecanismo que le dé e]. art. 18 de la Ley 57 de 1985. Debe observar la Sala a la acotonante que éste tipo de remedio Constitucional excepcional debe utilizarse en forme bastante seria y razonable : esto, porque es claro que la administración tiene un término para resolver la petición; queda entonces sin base alguna, la pretensión que innecesariamente aquí ea propuso. Conduce el Derecho de petición a una reciproca obligación de la autoridad de contestar; y ésta respondió. Sobre eso hay claridad. Resulta irrazonada la actitud del libelista cuando pide al amparo de ese Derecho fundamental. En mérito do lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección A. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RSUELV NKQAR la tutela de]. Derecho de Petición en favor de la señora LUZ AIDA QII•L& Dg SOLIR respecto de su solicitud del 18 de abril de 1997 tendiente a obtener la expedición de copias y obtención de certificaciones de la Beneficencia de Cundinamarca, por loe sostenido en la motiva. Cópiese y notifíquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por loe interesados (articulo 30, Decreto 2591 de 1991) Dentro de los tres días siguientes a su
tenido en la motiva. Cópiese y notifíquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por loe interesados (articulo 30, Decreto 2591 de 1991) Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado, enviase el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señaladaTUTRL& No. 1.440 4 por el artículo 31 ibídem para eu eventual revIi6n. COPIESK J N0TIFI1XSE Y aJWPLASE Diecutido y aprobado en Sala, eeMin Acta Nro. 19 de la fecha. JOSE HKHNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRAIA)O GIRALDO tiagietrado P4agietrado
MARGARITA REANIZ DE ALB&RR&CIN
Magistrado