TA CUN - 97-1444-(21-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1444-(21-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACCION DE TUTELA - Improcedencia 7 - ~ , . q O7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
11 4$I -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, mayo veintiuno de mil novecientos noventa y siete.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 97-1444
Demandante: ALVARO HERNAN BOLAÑOS
ACCION DE TUTELA
Gobernación del Departamento de Cundinamarca.- El señor ALVARO HERNAN BOLAÑOS, con Cédula de Ciudadanía No. 19'076.017 de Bogotá, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes:
1.- INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO
MEDIANTE EL CUAL SE HAYA DISPUESTO LA SUPRESION
DEL EMPLEO.- UTILIZACION DE LAS VIAS DE HECHO.
POSICION DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. "No obstante lo extenso de la decisión, considero pertinente, para que, prima facie el Honorable Tribunal tenga los elementos de juicio pertinentes para fundamentar la procedencia de la tutela incoada, transcribir, a título de ejemplo una de las varias decisiones adoptadas por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechaza la demanda instaurada por uno de los afectados con la actuación irregular e ilegítima de la Señora
ejemplo una de las varias decisiones adoptadas por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechaza la demanda instaurada por uno de los afectados con la actuación irregular e ilegítima de la Señora Gobernadora. En efecto, con ponencia del Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A., de la Sub-Sección A, y en Sala con los
H. Magistrados ILVAR NELSON AREVALO PERICO y MERCEDES RODERO TRUJILLO, dijo el Honorable Tribunal lo siguiente: 'La demanda introducida es improcedente, por
las razones siguientes:2 Juicio No. 1.444 "El Decreto 1958 de 1.996 (julio 29) proferido por la Gobernadora de Cundinamarca, suprimió el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca IDATT (art. 1); ordenó el proceso de su liquidación para concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1.996, conforme a las disposiciones legales vigentes (artículo 2); dispuso que concluida la liquidación de este Instituto, todos sus derechos y obligaciones los asumirá el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Tránsito y Transportes (art. 3). En el artículo 6, previó que la supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la supresión de la entidad dará lugar a la terminación de la relación laboral existente entre dicho instituto y el empleado público. En el artículo 7, se ordena que, al vencimiento del término de su liquidación, quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes, y en el artículo 8 se prevee que a los empleados públicos que sean desvinculados de sus cargos como
ordena que, al vencimiento del término de su liquidación, quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes, y en el artículo 8 se prevee que a los empleados públicos que sean desvinculados de sus cargos como resultado de esta supresión, se les aplicará las disposiciones M Decreto Departamental N° 283 del 16 de febrero de 1.996, y demás normas legales pertinentes. Finalmente, el artículo 12 ordena que, el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,» la cual se produjo en agosto 1 de 1.996, como queda visto'. `Fácilmente se aprecia que, en este Decreto, no se suprimió el empleo de Supervisor Código 3-45 Grado 06, M que se dice en la demanda fue separado el demandante desde el 31 de julio de 1.996. Ni en este decreto se separó o retiró del servicio público al demandante' `Consecuentemente, no hay relacjón de causa a efecto, entre la petición de nulidad del mencionado Decreto Departamental de contenido e ipterés general, y las pretensiones de restablecimiento de los derechos subjetivos M demandante, con reintegro al cargo y pago de emQlumentos dejados de devengar' "'En la demanda no se dirigió la acción, no se pidió l nulidad con restablecimientp del derecho contra acto administrativo alguno de contenido particular y concreto qu suprimiera el cargo de supervior 3-45 grado 6 y, que retjrara del servicio público al demandante, con supuesta lesión también de sus derechos de carrera administrativa'. "En la demanda no se impugó el acto administrativo contenido ert la fotocopia sin autenticar de folios 10 y 11,
retjrara del servicio público al demandante, con supuesta lesión también de sus derechos de carrera administrativa'. "En la demanda no se impugó el acto administrativo contenido ert la fotocopia sin autenticar de folios 10 y 11, en la que, se aprecia Ja c9munic4ción 003875 del 31 de julio de 1.996, dirigida por el Director General IDATTCundinamarca #1 demandante, contentiva de la información de que el cargo que él desempeñaba de supervisor 3-45 grado 06 de la planta de dicho instituto, fue suprimido por medio del Decreto Departamental N O 01958 del 29 de julio3 Juicio No. 1.444 de 1.996 y, que por Ip tanto, en cumplimiento del artículo 8 numeral 1 de la Ley 27 de 1.992 y, de los artículos 1 y 3 Decreto 1223 de 1.993, por estar escalafonadp en carrera administrativa, tenía el derecho de optar, entre percibir indemnización, o acogerse al tratamiento preferencial de ser npmbrado y revinculado dentro de los seis meses siguientes a la supresión de su empleo e un cargo de carrera equivalente al que le fue &uprimido y, que 14 decisión que adoptare el demandante debía ser comunicad4 por esçrito, dentro de los cinco días siguientes a lu recibo de esa comunicaci5n,. "De los elementos de juicio anteriores, se desprende claramente que, hay ineptitud sustantiva en las pretensiones de la demanda, toda vez que, el Decreto Departamental 1958 de 1,996 (julio 29) no es susceptible de la acción ejercitada de nulidad y restablecimiento del
claramente que, hay ineptitud sustantiva en las pretensiones de la demanda, toda vez que, el Decreto Departamental 1958 de 1,996 (julio 29) no es susceptible de la acción ejercitada de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.), sinq la de simple nulidad, e defens4 del orden jurídico abstracto y de la jerarquí4 normativa (art. 84 C.C.A.)' 'Las pretensiones de yestablecimientp del dereçho inçoadas carecen de viabilidad, por falta del presupuesto prQcesal de la acción de la petición de, nulidad del acto administrativo, caus4, de la lesión jurídic4 o del desconocimiento del derecho subjetivo del demandante, como lo exige el artículo 83 del C.C.A.' "Por las razones expuestas, SE INADMITL LA DEMANDA presentada por el abogado JORGE MURCIA CRISTANCHO, a quien se le reconoce personería para representar en estas diligencias a la parte actora'. ,"Una vez en firme este auto, ARCHIVSE EL EXPEDIENTE, previa deyolución al interesado de la documental (Subrayado fuera de texto)'. "Es que, si se examina, Honorables Magistrados, como lo ha hecho el Honorable Tribunal, el contenido del decreto 01958 de 1.996, se encuentra claramente que, en el artículo primero se 'suprime' el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes; el artículo segundo, se establece que, a partir de la vigencia del Decreto, el Instituto entrará en proceso de liquidación y que, la liquidación se realizará 'conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia'; en el
Transportes; el artículo segundo, se establece que, a partir de la vigencia del Decreto, el Instituto entrará en proceso de liquidación y que, la liquidación se realizará 'conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia'; en el artículo 311 se indica que, decretada la supresión y liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte, no se podrán iniciar nuevas, operaciones en desarrollo de su objeto; en el artículo 4 0 se señala que se designará un liquidador; en el quinto, se establece una junta liquidadora; el artículo 6 0 establece que 'la supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la supresión de la entidad dará lugar a la terminación de la relación laboral existente entre4 Juicio No. 1.444 el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca y los empleados públicos del mismo; el artículo 70 establece que al vencimiento del término de liquidación para la entidad, quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes; el art. 81 que, a los empleados públicos que sean desvinculados de sus cargos como resultado de esta supresión, se les aplicará las disposiciones establecidas en el Decreto departamental número 283 de febrero de 1.996 y demás normas legales pertinentes; el artículo 91, que dentro del término previsto para la liquidación de la entidad, el liquidador podrá proveer los cargos que fueren indispensables para llevar a cabo la liquidación; el décimo, que durante el proceso de liquidación se aplicará en este proceso las normas legales, ordenanzales y estatutarias que se encuentran vigentes en el momento en que quede en firme el presente Decreto; el 11,
liquidación; el décimo, que durante el proceso de liquidación se aplicará en este proceso las normas legales, ordenanzales y estatutarias que se encuentran vigentes en el momento en que quede en firme el presente Decreto; el 11, que las funciones del ente que se ordena liquidar, se traladan (sic) de conformidad al Decreto 1147 de 1.971 y demás normas pertinentes a la Secretaría de Tránsito y Transportes, y el 12, que el Decreto entrará a regir desde la fecha de su publicación y que deroga las demás normas que le sean contrarias. "2.- IMPOSIBILIDAD DE CORREGIR LA DEMANDA: Al Abogado JORGE MURCIA CRISTANCHO, le resultaba imposible corregir la demanda, puesto que si debía pretender la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, era obvio que, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal, en el auto transcrito, tenía que ATACAR el acto administrativo que dispuso la supresión del empleo. En el oficio en el cual se le comunica al suscrito peticionario LA SUPRESION DEL EMPLEO, se dice que 'De manera atenta le comunico que el cargo de Supervisor, Código 3-45 Grado 6, de la Planta de Personal dependiente del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, el cual es de carrera administrativa y desempeñado por Usted, fue suprimido por medio del Deqeto Departamental 01598 deI 29 de julio de 1.996 "(Subrayado fuera de texto)'. "Es evidente que si el suscrito pretendiera la nulidad y restablecimiento del derecho, tendría que demandar el
01598 deI 29 de julio de 1.996 "(Subrayado fuera de texto)'. "Es evidente que si el suscrito pretendiera la nulidad y restablecimiento del derecho, tendría que demandar el Decreto citado en la comunicación, esto es, el 1598 del 29 de julio de 1.996, pero, si examinamos el contenido de dicho Decreto, tendríamos que pretender una acción contra el mismo, resultaría apenas inane, o una pérdida de tiempo, puesto que dicho acto administrativo es de interés general, y nada tiene que ver con supresión de empleos. "En efecto; dice el supracitado Decreto: "Artículo 1°. DeIgas er) el hdunicipio de Tausa Cundinamarca la aclministracióp de la partida de treinta5 Juicio No. 1.444 millones de Pesos mpneda corriente (30.000.090.00) MíCte.. con cargo a la sección 0401, artículo 980 del Presupuesto de Gastos e Jnesión del Departamento de Cunctinamarca, vigencia fiscal de 1 .996, CQfl destinp a Casa Municipl Gobjero, partida que será girada al Tesorero Municipal'. `Artículo 20. 'El Mynicipio de Tausa una vez comprometa el recurso deberá informar al la Secretaría de Qobierno, todo lo relacionado çon la ejecución de la, ivetsión del mismo, indicando el valor del contrato, coptratist4, cantidades de obra y precios, fecha de iniciaçióp y entrega de obra'. `Artículo 3°. Sin perjuicio de la superyisión que debe hacer La Secretaría de Gobierno, respecto a la presçnte delegación,
indicando el valor del contrato, coptratist4, cantidades de obra y precios, fecha de iniciaçióp y entrega de obra'. `Artículo 3°. Sin perjuicio de la superyisión que debe hacer La Secretaría de Gobierno, respecto a la presçnte delegación, el M.inicipio de Tausa hará la interventoría, de la obra, o la contratará, según el caso, conforme lo dispuesto en el inciso 2,jwmeral 1) del artículo 32 de la J.ey 80 de 1.993. de la cual rendirá informe a la misma secretaría de Çobierno'. `Artículo 41. El tesorero Municipal además de rendir cQenjas al correspondiente ente fiscalizador, 19 hará a la Secretaría de Haciepda, tan pror)to efectúe la inversión, previp el reintegro del saldQ quç quedará dispopible'. "Artíçulo 5°. La Partida o saldo que no se haya comprometido antes del 31 de diciembre de 1.996, debe ser reintegrada A la Tesorería que efectúe ffil giro a más tardar el 31 de marzo de 1.997, de cojiforjiidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 3788 de Diçiemre 28 de 1.995'. "Artículo 61. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición'. '(Subrayado fuera de texto)'. "Como claramente lo pueden apreciar los Honorables Magistrados, al leer el contenido del Decreto que le es citado al trabajador despedido, como acto administrativo mediante el cual le fue suprimido el empleo, NO SE ENCUENTRA ALUSION ALGUNA A LA SUPRESION DE TAL EMPLEO. Y, al hacer una dispendiosa investigación en
citado al trabajador despedido, como acto administrativo mediante el cual le fue suprimido el empleo, NO SE ENCUENTRA ALUSION ALGUNA A LA SUPRESION DE TAL EMPLEO. Y, al hacer una dispendiosa investigación en las Dependencias del Departamento, en aras de encontrar EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISPONE LA SUPRESION DEL CARGO, en la ingenua creencia que se trataba de un error de mecanografía, HE ENCONTRADO -CON SORPRESAque dicho Acto Administrativo, NO EXISTE. "Por consiguiente, CAREZCO DE CUALQUIER
POSIBILIDAD DE INCOAR UNA ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, TANTO MAS
CUANTO QUE REITERADA JURISPRUDENCIA DEL H.
CONSEJO DE ESTADO, DICE QUE EL OFICIO QUE
COMUNICA EL DESPIDO NO ES ACTO6 Juicio No. 1.444
ADMINISTRATIVO, siendo obligatorio, en consecuencia, para demandar la nulidad de un despido, y el correspondiente restablecimiento del DERECHO, impugnar
EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISPONE LA
SUPRESION, Y NO EL OFICIO MEDIANTE EL CUAL SE INFORMA ACERCA DE DICHA SUPRESION, porque lógicamente se entiende que, en el evento que fuera admisible una acción contra el oficio que comunica la supresión del cargo, al declararse su nulidad, no se estaría afectando la decisión administrativa de suprimir el cargo, sino la comunicación, por lo que no habría lugar a pretender restablecimiento del derecho de ninguna naturaleza.
"3.- Si BIEN ES CIERTO, Al INSTAURAR LA ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, NO SE
sino la comunicación, por lo que no habría lugar a pretender restablecimiento del derecho de ninguna naturaleza.
"3.- Si BIEN ES CIERTO, Al INSTAURAR LA ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, NO SE
TIENE LA OPCION ABSOLUTA DE OBTENER
RESULTADOS FAVORABLES, POR LO MENOS SE ESTA
ACTUANDO EN DEFENSA DE UN INTERES QUE ES
VIABLE Si SE TIENEN EN CUENTA LAS ULTIMAS
DECISIONES DEL H. CONSEJO DE ESTADO ACERCA DE
LOS RETIROS COMO EL QUE HA AFECTADO AL
SUSCRITO PETICIONARIO. EL QUE NO SE TENGA
OPCION ALGUNA DE ACUDIR A LA JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA DEMANDAR LA
NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, POR NO
EXISTIR DICHO ACTO, GENERA VIOLACION AL DEBIDO
PROCESO, CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL
ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCIONAL NACIONAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 125 IBIDEM. "Si bien es cierto, al instaurar una acción contencioso administrativa, no se está frente a la certeza de obtener resultados favorables, el sólo hecho de poder acudir ante la jurisdicción, a efecto de reclamar por un derecho que se considera vulnerado, tiene por sí solo mucho valor. Y, lo adquiere, tanto más cuanto que la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, viene dictando fallos favorables en relación con despidos de personas amparadas por carrera administrativa, por considerar (Cfr. p. ej. sentencia de 30 de enero de 1.997, Sección Segunda Sub-Sección B, Magistrado
relación con despidos de personas amparadas por carrera administrativa, por considerar (Cfr. p. ej. sentencia de 30 de enero de 1.997, Sección Segunda Sub-Sección B, Magistrado Ponente Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, expediente
- que '... Los empleados públicos de carrera administrativa, dijo la Corte Constitucional, son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, de manera que no es difícil inferir la abierta infracción por parte del Decreto 1660 de 1.991, entre otros, del artículo 125 de la Carta, citado en la demanda como infringido, ya que tales derechos fueron desconocidos por las normas del Decreto, por cuanto por ellas se dió al nominador la posibilidad de sugerir el retiro 'voluntario' dentro del mencionado plan, para aceptarlo luego, en apariencia por aplicación de nuevas causales
lefales (sic), pero realmente sin que tal voluntad fiera (sic)7 Juicio No. 1.444 libre y espontánea, en flagrante contradicción con la estabilidad y la incidencia de los méritos en su permanencia en el empleo que son características fundamentales de toda carrera'. "Por lo anterior, procede confirmar el fallo recurrido. Sin embargo, se revocará en cuanto ordena descontar de las sumas que la demandada debe pagar al actor, lo que éste hubiere recibido entre la fecha de desvinculación y la del reintegro "Es evidente, además, Honorables Magistrados, que, si se tiene la opción de demandar un acto administrativo que dispone la desvinculación de un servidor público, son múltiples las posibilidades que tiene de que le sean
reintegro "Es evidente, además, Honorables Magistrados, que, si se tiene la opción de demandar un acto administrativo que dispone la desvinculación de un servidor público, son múltiples las posibilidades que tiene de que le sean respetados determinados derechos. Si no existe esta opción, por existir un acto arbitrario de la administración, y si es evidente que no procede la declaratoria de nulidad de actos inexistentes, ES OBVIO QUE HAY VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. "Por otra parte, y hablando de la jurisprudencia del Consejo de Estado, no sólo encontramos que existe amparo a los derechos de los servidores inscritos en carrera, sino que, además, hay la opción de obtener resultados favorables, en determinadas circunstancias, aún por quiénes no se encuentran inscritos en carrera administrativa. "En efecto; ha dicho el H. Consejo de Estado, en sentencia M 20 de septiembre de 1.996, con Ponencia del H. Consejero JAVIER DIAZ BUENO, y dentro del expediente 8141: 'La nueva Carta Política, protectora del derecho al trabajo, y encaminada a superar el Estado de Derecho, por el nuevo Estado Social de Derecho, implantó el régimen de solidaridad y de seguridad social, haciendo énfasis en la irrenunciabilidad de los derechos sociales de que son titulares los trabajadores, implantando en su artículo 53 el respeto a la estabilidad en el empleo, la opción de definir el derecho del trabajador, en caso de duda, por la situación más favorable, primacía de la realidad sobre las formalidades y en particular, la de proteger especialmente a la mujer'. "La Corte Constitucional mediante sentencia C-479 del 13
derecho del trabajador, en caso de duda, por la situación más favorable, primacía de la realidad sobre las formalidades y en particular, la de proteger especialmente a la mujer'. "La Corte Constitucional mediante sentencia C-479 del 13 de agosto de 1.992 con ponencia de los doctores JOSE GREGORIO HERNANDEZ G., y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, sobre el particular expresan: 'El trabajo es una actividad que goza en todas sus modalidades de especial protección del estado. Una de las garantías del estatuto del trabajo, que contiene unos principios mínimos fundamentales, cuya protección es de tal naturaleza que es inmune incluso ante el estado de excepción por hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden social, económico y ecológico'.8 Juicio No. 1.444 `I-a especial protección estatal que se exige para el trabajo alude a conductas positivas de las autoridades, así como al diseño y desarrollo de políticas macroeconómicas que tengan por objeto fomentar y promoverlo, de modo que quienes lo desarrollan (los trabajadores) puedan contar con suficientes oportunidades para acceder a él y con elementos indispensables para derivar su estable ejercicio al sustento propio y familiar'. "NO es factible argüir la ausencia de un estatuto legal que desarrolle tales principios para desconocerlos, ta (sic) que imperan por directo Ministerio de la Constitución Política'. u1 Claramente se observa que con dicho documento la demandante reiteró a la entidad municipal, que su jubilación estaba próxima y de lo cual tenía conocimiento antes de ser retirada, porque sus antecedentes laborales figuraban en sus archivos, lo cual indiciariamente
u1 Claramente se observa que con dicho documento la demandante reiteró a la entidad municipal, que su jubilación estaba próxima y de lo cual tenía conocimiento antes de ser retirada, porque sus antecedentes laborales figuraban en sus archivos, lo cual indiciariamente nos permite inferir que el municipio de Ibagué, con el acto acusado, y el silencio al derecho de petición, impidió a la demandante completar el tiempo requerido para su jubilación, sin que existiera una necesidad del servicio público con su retiro, tal como la supresión de su cargo por encomía hacendística, o falta de seriedad en el compromiso laboral de la actora, o un comportamiento indebido, que justificaran la medida, y cediera el interés particular en bien M servicio público'. "4.- VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO". "Establece el inciso segundo del artículo 125 de la Constitución Nacional: 'El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley'. 'Dentro de las 'demás causales previstas en la Constitución o la Ley', se encuentra, desde luego LA SUPRESION DEL EMPLEO, pero la supresión del empleo, NO PUEDE DECRETARSE DE MANERA FICTICIA, porque se requiere de un acto administrativo que CONCRETAMENTE SE REFIERA A DICHO ASPECTO, ESTO ES A LA SUPRESION DEL EMPLEO, puesto que, como estamos en un Estado Social de Derecho, no son viables las actuaciones DE HECHO o NO
PUEDE PRESUMIRSE QUE UN EMPLEO FUE SUPRIMIDO
PORQUE AS¡ LO HAYA DETERMINADO LA RESPECTIVA
EMPLEO, puesto que, como estamos en un Estado Social de Derecho, no son viables las actuaciones DE HECHO o NO
PUEDE PRESUMIRSE QUE UN EMPLEO FUE SUPRIMIDO
PORQUE AS¡ LO HAYA DETERMINADO LA RESPECTIVA
AUTORIDAD, SIN FUNDAMENTAL DICHO ACTO ADMINISTRATIVO. "En este orden de ideas, si nos atenemos al precepto constitucional en mención, y encontramos que NO HUBO
CALIFICACION INSATISFACTORIA, QUE NO HUBO9 Juicio No. 1.444
PROCESO DISCIPLINARIO ALGUNO QUE IMPLICARA
DESTITUCION, QUE NINGUNA AUTORIDAD HA
SOLICITADO LA DESTITUCION Y QUE NO HUBO
SUPRESION DEL EMPLEO, ES OBVIO QUE SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO. 'El debid9 proceso, e casos como el mío, implica en que, para poder aducir 'las demás causales previstas en La Constitución y la Ley' necesariamente ha debido procederse
A LA SUPRESION DEL EMPLEO, NO 'PRESUMIENDO' QUE
QUEDO SUPRIMIDO DE HECHO CON BASE EN LA
NORMA QUE DISPUSO LA LIQUIDACION DE LA
ENTIDAD, SINO DICTANDO EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE, DE MANERA CONCRETA, CLARA, PRECISA, LO DEFINIERA, por cuanto todos los actos administrativos están sujetos al control de constitucionalidad, sea de manera oficiosa, o previa demanda del interesado, pues ese es un medio para ejercer el DERECHO DE DEFENSA y GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO. 'El artículo 29 de la Constitución Nacional, establece que el debido proceso ha de aplicarse a toda clase de actuaciones
medio para ejercer el DERECHO DE DEFENSA y GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO. 'El artículo 29 de la Constitución Nacional, establece que el debido proceso ha de aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; así mismo, consagra la misma disposición el DERECHO DE DEFENSA. "En este orden de ideas, si encontramos que, por la
OMISION DE LA ADMINISTRACION DE DICTAR UN
ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENE SUPRIMIR MI
EMPLEO, NO PUEDO PRETENDER EN MOMENTO
ALGUNO ADELANTAR LA ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ES OBVIO QUE SE ME ESTAN CONCULCANDO EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, como quiera que, como Ciudadano que me considero agraviado por la decisión de la administración, TENGO DERECHO DE DEMANDAR, Y SIN
EMBARGO, NO PUEDO HACERLO, Y SI DEMANDO UN
ACTO DE CARÁCTER GENERAL PODRE A TRAVES DE
UNA ACCION PUBLICA OBTENER UNA DECLARATORIA
DE NULIDAD DE UN ACTO DE CARÁCTER GENERAL,
MAS NUNCA UN RESTABLECIMIENTO DE MIS DERECHOS. "Obvio es entender, Honorables Magistrados, que si no existe acto administrativo que demandar, estamos frente a verdaderas y auténticas vías de hecho, toda vía de hecho, es violatoria del debido proceso, pues a nadie escapa que, si nos encontramos frente a 'un Estado Social de Derecho, es evidente, entonces, que las cosas se deshacen como se hacen, y si, al crearse el Instituto, o reestructurarse a medida de sus necesidades, se dictaron normas que crearan una
nos encontramos frente a 'un Estado Social de Derecho, es evidente, entonces, que las cosas se deshacen como se hacen, y si, al crearse el Instituto, o reestructurarse a medida de sus necesidades, se dictaron normas que crearan una planta de personal, es evidente que, de igual manera ha debido suprimirse esa planta de personal, como quiera que, jurídicamente no es admisible la utilización de las vías de10 Juicio No. 1.444 hecho como mecanismo para derogar disposiciones jurídicas, puesto que ello contraría el carácter del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, no puede considerarse que se suprimió, de hecho, el cargo que Yo venía desempeñando". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante, los derechos consagrados en los artículos 25 y 29 de la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones: 1 1rn Me sean amparados transitoriamente los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25 (trabajo), en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, y 29 ibídem (Debido proceso y derecho a la defensa). "2arn Se ordene, en consecuencia, a la Señora Gobernadora de Cundinamarca, inaplicar el oficio mediante el cual se me informa que mediante el Decreto 01598 de 1.996 ha sido suprimido el cargo que venía desempeñando en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, por cuanto a través de dicho decreto 'se delega la administración de una partida', no existiendo en la actualidad acto administrativo alguno que haya dispuesto la
Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, por cuanto a través de dicho decreto 'se delega la administración de una partida', no existiendo en la actualidad acto administrativo alguno que haya dispuesto la supresión de mi empleo, como quiera que el Decreto 01958 de 1.996, que dispone la supresión del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, en ninguna de sus normas dispone la supresión expresa de los cargos correspondientes a la planta de personal del mismo, lo cual impide el ejercicio, por parte del suscrito peticionario, de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, considerándose que dicha inaplicación procede mientras se adoptan lo corrctivQs del caso, que me permitan la defensa adecuada de mis intereses personales, y ser, en cçnsçcuencia, el despido de que he sido objeto, çonstitutivo de vías de hecho. '31.Se disponga, por parte del Honorable Tribunal, si lo considerare pertinente después de recaudar las pruebas peticionadas, y examinar la situación, que se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que se investigue el posible delito de falsedad ideológica en que pueda estar incursa la persona que hizo la notificación, y la autoridad que omitió el cumplimiento de los preceptos legales en el despido masivo de los trabajadores del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca". Como la solicitud reunió los requisitos de ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, a la11 Juicio No. 1.444
Transporte de Cundinamarca". Como la solicitud reunió los requisitos de ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, a la11 Juicio No. 1.444 misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida, a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, a través del Oficio No. 01263 del 13 de mayo del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expuso:
1. A través de la ordenanza número 1 del 08 de febrero de 1.996, la Asamblea de Cundinamarca, revistió a la Gobernadora del Departamento de facultades extraordinarias para que dentro de un término de seis (6) meses reorganice la estructura de la administración central, descentralizada y desconcentrada. "2. Como consecuencia de la ordenanza anteriormente citada, se expidió el Decreto 1603 del 20 de junio de 1.996, por medio del cual se creó la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, fijándose la estructura orgánica de la misma, Decreto anexo. "3. Posteriormente y amparada en la ordenanza 1 de 1.996 artículo 4, se profiere el Decreto 1958 del 29 de julio de 1.996, en el que se suprime el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y se trasladan las funciones y procesos del mismo a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. Fotocopia igualmente adjunta.
Tránsito y Transporte de Cundinamarca y se trasladan las funciones y procesos del mismo a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. Fotocopia igualmente adj