🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 97-1464-(27-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 97-1464-(27-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PROCESO DISCIPLINARIO - Recusación / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL r COLOM1Í'

Ç Ltoría TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" ': t1"0 e Cuniflamarca 20 1AY 19/

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE A.

TUTELA : No. 971.464

ACCIONANTE: LUIS GERMAN GOMEZ BUSTAMANTE

ACCIONADA : HOSPITAL SAMPER MENDOZA,

Unidad Primaria de Atención No. 6 Ricaurte. Provee el Tribunal con relación al escrito de Tutela propuesto en su propio nombre por el ciudadano LUIS GERMAN GOMEZ BUSTAMANTE con relación a la Directora de la UNIDAD PRIMARIA DE ATENCION "UPA" dependiente del Hospital Samper Mendoza.Expediente T - 1464 2

ANTECEDENTES

1. Estima procedente el libelista la acción propuesta, por

cuanto al calificársele por ser funcionario de Carrera, obtuvo una calificación no satisfactoria. Y como la Directora ADRIANA AMANDA DAZA.." Tiene diferentes tipos de problemas con los empleados, bajo su mando, y dentro de ellos con el suscrito, ..privándola de la objetividad e imparcialidad con que debe actuar, no solo consideré procedente interponer los recursos consagrados en el art. 50 del C.C.A., sino que además conocedor de la situación que se ha venido presentando y para preservar tanto la objetividad, como la propia conducta de la

actuar, no solo consideré procedente interponer los recursos consagrados en el art. 50 del C.C.A., sino que además conocedor de la situación que se ha venido presentando y para preservar tanto la objetividad, como la propia conducta de la distinguida doctora, le insinué que se declarara impedida.

Y así continuo: 'En mi caso concreto, he sido objeto de la más insólita persecución por parte de la Dra. ADRIANA AMANDA DAZA TORRES. pues, no solamente ha invadido órbitas que no le competen. solicitando Investigaciones en mi contra ante el Instituto de los Seguros Sociales, sino que, además, no desaprovecha la oportunidad para pasarme llamados de atención por situaciones que son nimiedades, y que más corresponden a su deseo de hacerme imposible la vida que a hechos concretos. Así. encontramos la llamada de atención del 16 de abril. del 5 de mayo, de 11 de marzo. de 18 de marzo. etc., con lo cual me está causando graves a irreparables perjuicios, puesto que ya ml situación laboral es inmanejable.

50. Con el objeto de evitarle a la Dra, incurrir de pronto en una acción punible (como ha ocurrido efectivamente, pues aducir que no sustenté el recurso, habiéndolo hecho, puede constituir delito de falsedad ideológica, en tanto que actuar con la temeridad con que lo ha hecho puede constituir delito de prevaricato) le solicité que se declarara impedida, teniendo en cuenta elExpediente T - 1464 3 precepto contenido en el artículo 30 del C.C.A., el cual busca que el funcionario actúe imparcialmente. Empero, la distinguida doctora guardó

precepto contenido en el artículo 30 del C.C.A., el cual busca que el funcionario actúe imparcialmente. Empero, la distinguida doctora guardó silencio al respecto, no obstante que, además se solicitó conocer de la recusación al señor Personero y al señor Procurador General de la Nación, lo cual ameritaba que la funcionaria, atendiendo a esa circunstancia guardarse la prudencia necesaria para que se definiera la situación. Empero, se arrogó la facultad no solo de desconocer lo relativo al impedimento, de la cual existe constancia escrita, que es su misma respuesta al respecto, sino además, de rechazar de plano el recurso, y en consecuencia, de negar el recurso de apelación. "6. ... considero que ha sido de tal manera arbitrario su actuar, que no lo ha ocultado, primero al responder que "no procede" el impedimento , por no estar supuestamente sustentado, y además, por rechazar de plano el recurso de reposición, y negar el de apelación "por sustracción de materia", desconociendo el hecho evidente de estar debidamente sustentados tales recursos. Si bien me preocupa demasiado mi situación, mas me alarma el hecho de que en un momento dado la Dra. ADRIANA AMANDA DAZA TORRES, debido a la ausencia de imparcialidad pueda haber incurrido en un concurso heterogéneo de delitos, pues, no considero que las diferencias que pudieran existir con los empleados, justifiquen actuaciones de la naturaleza de las aquí expuestas.

70. Desde luego, la conducta de la Accionada, conlleva la violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 23, 25 y 29 de la

las aquí expuestas.

70. Desde luego, la conducta de la Accionada, conlleva la violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 23, 25 y 29 de la Carta Política, puesto que, sin lugar a dudas, siendo indispensable que la relación laboral se desarrolle en condiciones dignas y justas, el hecho de que exista persecución laboral, y, desde luego, o de manera obvia, ausencia de imparcialidad en la conducta de la funcionaria respecto de sus subalternos, implica que se está atentando contra el derecho al trabajo, porque, siendo indispensable par cualquier persona, tener un destino o empleo, para sobrevivir, el estado de zozobra en que deben desarrollarse las funciones, derivado, precisamente del actuar bizarro de la funcionaria, que se caracteriza por las acciones persecutorias, y ausentes - lo digo con gran penaExpediente T - 1464 4 - de profesionalismo, hace que el laborar se constituya en un verdadero infierno, Y es que, no puede hablarse, Honorables Magistrados, de condiciones dignas y justas de la relación laboral cuando una situación de esta naturaleza se presenta, imagínense ustedes; amenazado uno abiertamente con que lo van a calificar mal, con que no se le van a respetar los derechos que consagran las normas del Código Contencioso Administrativo; con que se está actuando de manera parcializada;

80. En cuanto hace a la violación del debido proceso, y del derecho de Defensa, es bastante compleja, delicada y aberrante la situación, puesto que, siendo evidente que se ha sustentado el recurso de reposición, indicándose que se pretende, al señalar el alcance de la impugnación y demostrando los puntos de desacuerdo, haciendo citas de jurisprudencia, inclusive, no existe

siendo evidente que se ha sustentado el recurso de reposición, indicándose que se pretende, al señalar el alcance de la impugnación y demostrando los puntos de desacuerdo, haciendo citas de jurisprudencia, inclusive, no existe razón alguna par decir que no se cumplió con los términos consagrados en el C.C.A. U Además, es evidente, que en el presente caso el recurso no se desató vulnerando el derecho de petición, que es connatural a los recursos a la vía gubernativa, no porque no existiera una fundamentación del mismo, sino como manifestación de arbitrariedad de la funcionaria, quien con su conducta incurrió en la utilización en la vías de hecho. "(...). (fl.2).

2. PETICIONES

"la. SE DIGNEN AMPARARME TRANSITORIAMENTE LOS DERECHOS FUNDAMNETALES CONSAGRADOS EN LOSA RTICULOS 23, 25 Y 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, para evitar un perjuicio irremediable.Expediente T - 1464 5 21• Se digne, en consecuencia, ordenar al Doctora ADRIANA AMANDA DAZA TORRES, Directora de la Unidad Primaria de Atención (UPA), No. 6 Ricaurte dependiente del Hospital Samper Mendoza, Primer nivel de atención, que proceda a examinar el recurso de reposición interpuesto por el suscrito accionante contra la calificación del desempeño del cargo, o a conceder el recurso subsidiario de apelación, por haberse interpuesto con el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo consagrados en el artículo 52 del C.C. Administrativo. 31 Se digne requerir a la funcionaria contra quien se dirige la presente acción, para que actúe con imparcialidad en sus relaciones con el suscrito

de los requisitos de forma y de fondo consagrados en el artículo 52 del C.C. Administrativo. 31 Se digne requerir a la funcionaria contra quien se dirige la presente acción, para que actúe con imparcialidad en sus relaciones con el suscrito peticionario, y a que se abstenga de realizar actos que impliquen persecusión, e impidan el libre ejercicio de mi cargo con sujeción a la Constitución, La Ley y los reglamentos. u 4a Se dignen disponer que, a mi costa se expidan fotocopias auténticas de todo lo actuado dentro de la presente acción, con el objeto de sustentar la denuncia penal que, por los delitos de falsedad ideológica y prevaricato he instaurado contra la Dra. ADRIANA AMANDA DAZA TORRES, quien ha procedido de manera irregular, al desconocer mi derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar, sin asidero alguno que los recursos interpuestos no cumplen los requisitos de fondo y de forma, y con ello atentar contra mis derechos de petición y trabajo". (fi. 1). 3. .Solicitado el correspondiente informe a la Dirección General y a la Dirección de la Unidad Primaria del HOSPITAL SAMPER MENDOZA se obtuvo que el peticionario junto con otros más se dirigieron a la entidad en procura de que se abstuvieran de decidir los recursos interpuestos contra las calificaciones obtenidas; se les respondió que eso no se podía porque no mediaba recusación alguna. Que utilizaron términos desobligantes y amenazantes contra los Directivos del Hospital y están mintiendo en cuanto a la actitud asumida por los Directores , alExpediente T - 1464 6 notificar los actos administrativos, porque quien les notificó aquellos fueron las respectivas secretarias.

Hospital y están mintiendo en cuanto a la actitud asumida por los Directores , alExpediente T - 1464 6 notificar los actos administrativos, porque quien les notificó aquellos fueron las respectivas secretarias. Obra agregado el acto administrativo del seis de mayo de los corrientes, suscrito por la Directora UPA No. 6 del Hospital referido, mediante el cual se rechaza de plano el recurso de reposición interpuesto por no reunir los requisitos establecidos en el art. 52 numeral 1 del C.C. A. y no concede el recurso de apelación por sustracción de materia. (fi 28). Igualmente obra el escrito de la misma Directora, por el cual se le informa al demandante que no existe recusación en contra de aquella y por lo TANTO SE

CONTINUARA CON SU TRAMITE. (fi 31).

Igualmente se halla copia del documento de evaluación del desempeño del empleado. Y copia del recurso de queja propuesto por el accionante contra la decisión de la señora Directora, que rechazo el recurso de reposición y no concedió el de apelación. Este recurso último se eleva ante la doctora CLAUDIA, LUCIA ARDILA.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

1. Conforme al art. 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela constituye un mecanismo de las personas para reclamar del Estado, en todo momento y lugar, mediante un mecanismo preferencial y sumario, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales", cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de las personas privadas en la forma que determine la ley.

Esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de

de sus derechos constitucionales fundamentales", cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de las personas privadas en la forma que determine la ley. Esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la personal, haciendo así posible la satisfacción y garantíaExpediente T - 1464 7 efectiva de los principio, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. De acuerdo a lo sostenido por la H. Corte Constitucional se condiciona el ejercicio de la presente acción, por la presentación ante el juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de uno o más derechos fundamentales. Con su carácter esencial de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que solo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución.

2. En el caso sub judice la acción constitucional propuesta es improcedente porque : a) No se puede aceptar que haya existido violación del debido proceso, o del derecho al trabajo, dentro de la situación que se plantea: el peticionario fue

oportuna resolución.

2. En el caso sub judice la acción constitucional propuesta es improcedente porque : a) No se puede aceptar que haya existido violación del debido proceso, o del derecho al trabajo, dentro de la situación que se plantea: el peticionario fue calificado teniendo al frente parámetros estrictamente legales y reglamentarios que determinaban unos Grados de Valoración, la Interpretación de la Evaluación, la Descripción y Peso de Factores, y en fin, trazaba la adecuación del calificador a ordenamientos de estirpe legal.( D. E. 2400 de 1968, D 770 de 1988, Resolución del Departamento de la Función Pública No. 2607 de 1988, Normas del Seguro Social etc.) b). De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, art. 20 . la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tiene rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior.. c). La institución procesal de la recusación está definida e indicado su trámite por claros principios procesales, que de inobservarse hacen posibles los recursos y demás remedios que señala la ley.

Precisa observar que dentro del cuaderno no obra ninguna recusación. d). Falta por resolver sobre el recurso de queja, que completa el esquema procedimental gubernativo en el caso analizado.Expediente T - 1464 8 e). En este orden de ideas la tutela solicitada como mecanismo transitorio es improcedente porque no se esta frente a desconocimiento de derechos

procedimental gubernativo en el caso analizado.Expediente T - 1464 8 e). En este orden de ideas la tutela solicitada como mecanismo transitorio es improcedente porque no se esta frente a desconocimiento de derechos fundamental alguno; y así lo estuviese frente a este tipo de derechos el actor no señalo cual el perjuicio que le desencadenaría la actuación de la autoridad, para que pudiera calificar la Sala su carácter de irremediabilidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- Declárase improcedente la acción de tutela promovida por el señor LUIS GERMAN GOMEZ BUSTAMANTE para que se le protegieran los derechos fundamentales de los artículos 23, 25 y 29 de la Constitución Nacional. 2.- Notifiquese esta decisión a los interesados mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes. Igual actuación adelántese con el Defensor del Pueblo.Expediente T - 1464 9 3.- Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 20.-

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA L.

Magistrado Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

Consultar sobre este documento ...