🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 97-1476-(30-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 97-1476-(30-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Santafé de Bogotá D.C..,MAYO W. PEPUBLICA DE COLOMIIA Relatoría PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / DERECHODE PETICION - Protección

TRIBUNAL A1lINISTRA1IVO DE, CUEDIRANARCA

SEcCION SJNDA SOBSECCION A

'MAGISTRADA PONT: DRA.. MARGARITA HE1IANDXZ DE ALBARRACIN 27 MAYO 1997

Tribi;J Adrninjstraijy0 de Cund,namar

REFERENCIAS TUTELA : No. 971470

ACTOR : CECILIA ENITH RODRIGUEZ RINCOH AUTORIDAD: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por le parte eco ionante en este aeunto, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL; por considerar aquella que la entidad ha lesionado su derecho de petición.

1. PRiri4SI0I4ES Con base en loe hechos y pruebas que adicioflo a esta eolicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término provisto pera la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que causo ejecutoria".

(fi. 2). II.. Loe hechos en que es funda la demanda de tutela eereeumen así: lo..- Reunido loe requisitos de edad, tiempo de servicio y documentación exigida, en ejercicio del DERECHO DE PETICION solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL elTt71RIA No. 1476 2 reconocimiento y pago de su pensión mensual vitalicia de

documentación exigida, en ejercicio del DERECHO DE PETICION solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL elTt71RIA No. 1476 2 reconocimiento y pago de su pensión mensual vitalicia de Jubilación; en escrito radicado bajo el número 2.053.274 el 25 de enero de 1998, copia anexe. (fi. 3). 2o.- Ha transcurrido un lapso( de tiempo superior a ocho (8) meses sin tener respuesta ni resolución a su petición como ordena la C. N. en su art. 23. (fi. 1).

III. FUNDAMERTOS DE DERE(W) Se fundamente jurídicamente la acción de tutela en loe artículos 13, 23, 29, 48, y 53 de la Constitución Política, y en los Decretos 2591 de 1991 y 308 de 1992.

IV. DEREQIOS VULNERADOS Se indica como violado el derecho de petición contenido en el articulo 23 del Estatuto Superior.

V. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informare el tramite dado a la petición d9 reconocimiento y pago dé la prestación pensional, remitiéndole copia del escrito de tutela.

La entidad en respuesta al requerimiento de la Corporación contestó : Ten pronto se tuvo conocimiento de, la presente acción, ubicamos el expediente del eooionente en la División de Sistemas en turno para digttar el acto administrativo que resuelve la petición. A fin de agilizarlo este Grupo lo solicitó para que sea revisado en este oficina, darle el tr6mite faltante y en firme .l acto administrativo pertinente, enviarlo a la seocional de Antioquia y

A fin de agilizarlo este Grupo lo solicitó para que sea revisado en este oficina, darle el tr6mite faltante y en firme .l acto administrativo pertinente, enviarlo a la seocional de Antioquia y comunicarle a su apoderado para que concurre a notificarse". (fi. 11).TUTEM No. 1476 3 CONSIDERACIONES DEL TRIJNAL Recurre a la acción de tutela la ciudadana CECILIA SMITH RODRIGUEZ RINÇON con el fin de que se le proteja por ésta Corporación el derecho Constitucional de Petición. La acción propuesta, consagrada en el art. 66 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, la protección idiata de sus , derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen loe derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía óféctiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de. que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio da defensa judicial, -salvo que busque evitar un perjuicio irremediab1e-; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a

da defensa judicial, -salvo que busque evitar un perjuicio irremediab1e-; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Se tiene que la petición se elevó, el 25 de enero de 1996 ante la Caja Nacional de Previsión Social en solicitud del reconocimiento y pago de PENSION MENSUAL VITALICIA DE

JÚBILACION.

De acuerdo a lo que obra en el expediente, hubo una respuesta en el sentido de haber ubicado el expediente y su agilización para una pronta respuesta. Así las cosas, de observa procesalmente del informe de la entidad que no ha dado respuesta ni resolución al accionante; como quiera que es justamente ante la omisión de dar respuestaTUTKL& No. 1476 4 por parte de la accionada, de lo que se duele el libelista, esta Corporación tutelará el derecho en el sentido de que se proceda a dar respuesta o resolución inmediata haciendo saber al accionante lo decidido. Recuerda la Sala que el art, 23 de la Carta Politice consagre el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular .y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestares dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá

ticulares deben resolverse o contestares dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demore y seltalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucionales un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia do los términos y procedimientos Juriediooionales, el derecho de petición os una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, el exige que, exista un pronunciamiento oportuno"."--,.(Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a laTUTELA No.. 1476 5 petición elevada y que ocasione la presente acción, constituyo para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición y ante la ausencia de notificación de la respuesta o resolución no queda otra alternativa que la de oñalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma dar resolución o respuesta inmediata y ponerle en cono-, cimiento de la interesada la respuesta o resolución dada a'eu petición elevada el día 25 de enero de 1996 (fi. 11) para

misma dar resolución o respuesta inmediata y ponerle en cono-, cimiento de la interesada la respuesta o resolución dada a'eu petición elevada el día 25 de enero de 1996 (fi. 11) para lo cual dispone de un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 'de 1991. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección A. administrando justicia en nombra de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TIYfELAR el Derecho Fundamental de Petición a la señora CECILIA SMITH RODRIGUEZ RINON identificada con C.

C. No. 22.053.274, respecto de la solicitud dirigida a la Caja Nacional de Previsión Social el 25 de enero de 1996 y en consecuencia ORDIAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar reepueeta,o resolución inmediata a la petición de la: acoionante, haciéndola conocer a éste dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presento providencia.

Cumplido lo anterior, acreditarlo ante esto tribunal.TUrEL& No. 1476 8

2. Para lo de su competencia. MO'IIPIQUg Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director dé la. CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

3. Cópiese y notifíquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por loe Interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991). 4, Dentro de loe trae días siguientes a su

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

3. Cópiese y notifíquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por loe Interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991). 4, Dentro de loe trae días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no eerlo, envíeee el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.

COPIXSE, NOTIYIQURSE Y (XWMSR Diecutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. /8 de la fecha.

MAARITA ØEI1 El AIMIAI j= ksi VIC1tOIA WZAPD

WIE33JM1 GIRAUJO GIRAUJO

Magistrado (

Consultar sobre este documento ...