TA CUN - 97-1515-(20-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1515-(20-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO A LA IGUALDAD / SALARIO MINIMO - Reajuste anual /
TUTELA CONTRA PARTICULARES (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., junio veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: DR. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 97-1515.- ACCION DE TUTELA
Demandante: LUIS ENRIQUE ALGARRA CASTAÑEDA
TUBOS MOORE S.A.
El Señor LUIS ENRIQUE ALGARRA CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No 17'133.159 de Bogotá, en ejercicio de la Acción de Tutela prevista en el Artículo 86 de la Constitución Nacional, solicita de esta Corporación, que por el trámite establecido se ordene a la entidad Accionada, realice las siguientes declaraciones. PETICIONES PRIMERA.- Resuelva de inmediato y en forma favorable el reconocimiento y reajuste de mi salario mensual en el porcentaje del 21,05% mínimo establecido por el Gobierno Nacional para el equivalente al valor del salario i mínimo. SEGUNDA.- Declarar y conceder la Tutela por violaciónProceso No 97-T-1515 2 de los derechos fundamentales y en particular el derecho al pago oportuno y el reajuste del salario equivalente al 21.05% mensual. TERCERA.- Condenar en abstracto a Tubos Moore S.A., al pago de la indemnización correspondiente en favor del accionante dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
equivalente al 21.05% mensual. TERCERA.- Condenar en abstracto a Tubos Moore S.A., al pago de la indemnización correspondiente en favor del accionante dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. CUARTA.- Condenar a Tubos Moore S.A., a pagar las sumas por concepto de reajuste salarial debidamente indexados. Relata como hechos que sirven de fundamento a su petición, los siguientes: 1.- Mediante documento dirigido a la empresa Tubos Moore S.A., le solicite el reajuste de salario dispuesto por el Gobierno Nacional, para el equivalente al salario mínimo legal. 2.- Reajuste del salario en el porcentaje al equivalente al ordenado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal que no ha sido aplicado, en razón de no haberme acogido a la Ley 50 de 1990. 3.- Tubos Moore S.A., me ha discriminado y ha negado mis aumentos frente a otros trabajadores por el hecho de no acogerme a la Ley 50 de 1990, a pesar de cumplir las mismas labores, horario y condiciones de trabajo. 4.- Existe discriminación, por cuanto la empresa ha efectuado aumentos diferentes para los trabajadores acogidos a la Ley 50 de 1990 con relación a los no 0
acogidos a la mencionada ley, existiendo aumentos superiores para quienes se acogieron a la Ley 50 de 1990 e inferiores para quienes no se han acogido aProceso No 97-T-1515 3 dicha normatividad. 5.- Se utiliza esta clase de discriminación como forma de presión para obligarme como trabajador a acogerme a la Ley 50 de 1990. 6.- El Gobierno Nacional decreto el aumento del salario
dicha normatividad. 5.- Se utiliza esta clase de discriminación como forma de presión para obligarme como trabajador a acogerme a la Ley 50 de 1990. 6.- El Gobierno Nacional decreto el aumento del salario mínimo en el porcentaje del 21.05% mensual y la ni empresa me aumento únicamente el 4%. 7.- La empresa no aumento sino el 4% al salario, y en porcentaje superior a los trabajadores acogidos a la Ley 50 de 1990. 8.- Con el proceder de la empresa Tubos Moore S.A., se me han violado derechos fundamentales a la vida "Derecho de Subsistencia" (artículo 11 C.N.) artículo 53, Código Sustantivo de Trabajo y normas concordantes. 9.- La Constitución Política de la República de Colombia en su capítulo lo. de los derechos fundamentales dispone lo siguiente: "Artículo 11. El derecho a la vida es - inviolable, no habrá pena de muerte. (Como desarrollo a este derecho se ubica el derecho a la subsistencia)". Artículo 13, Artículo 23, Artículo 53, de la Constitución Nacional y normas concordantes. 10.- La Corte Constitucional ha sido reiterativa en su jurisprudencia al disponer la prohibición de tratamientos desiguales y propagar la discriminación en su tratamiento salarial de trabajadores acogidos y no a la Ley 50 de 1990. 11.- NO es justo, ni equitativo, que por no acogerme a la Ley 50 de 1990 se deje de aumentar mi salario en el 21.05% mensual como lo dispuso el Gobierno Nacional, como mínimo aumento para los salarios de la empresaProceso No 97-T-115115 4 $ privada."
TRAMITE:
Ley 50 de 1990 se deje de aumentar mi salario en el 21.05% mensual como lo dispuso el Gobierno Nacional, como mínimo aumento para los salarios de la empresaProceso No 97-T-115115 4 $ privada." TRAMITE: En primer término debe manifestar la Corporación que en la providencia que avocó el conocimiento se dispuso librar oficio al GERENTE GENERAL DEL TUBOS MOORE S.A., para que dentro del término de dos (2) días, remitiera una certificación en la que se indique si el actor se encuentra vinculado a dicha empresa, desde qué fecha, en qué cargo y con qué sueldo; si el accionante se acogió o no a la ley 50 de 1990 y qué reajustes con relación a esta se efectuaron; cual fue valor o porcentaje reajustado a las personas acogidas y no acogidas a la referida ley 50 de 1990 y remitir copia auténtica de los listados de los trabajadores acogidos y no acogidos a la ley 50 de 1990, comprobantes de pago y listados de contabilidad de los mismos, de igual manera se libró el oficio solicitado por la parte accionante en el título "OFICIAR A LA DEMANDADA" del capitulo de pruebas (folio 3). En cumplimiento a la providencia en referencia, la Secretaría de la Sección libró el oficio cuya copia puede leerse a folio 8 de¡ expediente. El ente accionado, mediante escrito de fecha junio 13 de 1997 (Folio 11), dio respuesta al oficio que se libró en solicitud de los antecedentes para resolver la acción en estudio, manifestando que se permitía enviar una certificación sobre la vinculación laboral del actor, fecha de iniciación de su contrato, funciones desempeñadas,
1997 (Folio 11), dio respuesta al oficio que se libró en solicitud de los antecedentes para resolver la acción en estudio, manifestando que se permitía enviar una certificación sobre la vinculación laboral del actor, fecha de iniciación de su contrato, funciones desempeñadas, asignación mensual actual y fotocopia sobre la comunicación enviada por el accionante a la empresa acogiéndose al régimen de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990, fotocopia de la carta dirigida al actor por la Dra. María del Pilar Trujillo Mora, Jefe del Departamento de Personal, otorgándole una bonificación por valor de $3'000.000.00 por acogerse al nuevo régimen de cesantías, copia de una lista del personal que en la empresa se acogió a la ley 50 de 1990 y liquidación acumulada de jornales de septiembre 30 de 1996 a abril 27 de 1997. Igualmente obra respuesta a folio 31 en idéntico sentido.Proceso No 97-T-1 515 5 Surtido el trámite correspondiente, debe la Corporación entrar a decidir lo pertinente en Sala de la Sub-Sección, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: De la lectura de la Acción incoada se deduce claramente que el actor considera que se incurrió en la vulneración del Derecho a la Igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional y en el de la garantía al pago oportuno, artículo 53 ibidem, por parte de la empresa accionada cuando procedió a negarle el reajuste del salario dispuesto por el Gobierno Nacional en un 21.05%, para el equivalente al salario mínimo, según él por coaccionarlo al sometimiento del nuevo régimen de cesantías establecido en la Ley 50
la empresa accionada cuando procedió a negarle el reajuste del salario dispuesto por el Gobierno Nacional en un 21.05%, para el equivalente al salario mínimo, según él por coaccionarlo al sometimiento del nuevo régimen de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990. En primer lugar debe establecer la Sala que el ente accionado denominado TUBOS MOORE S.A., es una sociedad anónima, es decir debe considerarse como un particular para efectos de la presente acción. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La Constitución Nacional, en su afán de establecer mecanismos adecuados de protección y aplicación de los derechos fundamentales, estableció la posibilidad de que la acción de tutela procediera contra particulares en el inciso quinto de su artículo 86y ordenó: "La ley establecerá casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestaciónProceso No 97-T-115115 6 de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". Por lo anterior el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableció varios casos en donde procede la tutela contra particulares, específicamente el ordinal 4, dispuso: "...Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle
Por lo anterior el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableció varios casos en donde procede la tutela contra particulares, específicamente el ordinal 4, dispuso: "...Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización", en el caso subjudice, debe establecerse si existe una relación de subordinación o de indefensión del peticionario y la Empresa en contra de la cual dirige la acción. La situación de subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre en el presente caso entre los trabajadores con los patronos al existir un contrato de trabajo y la indefensión significa que la persona que interponga la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques a su derecho fundamental, es por ello que debe analizarse cada caso en forma concreta. En el caso en estudio, es claro que la situación se encuadra dentro del concepto de subordinación y por lo tanto es procedente la Acción de Tutela en contra de la empresa particular demandada, la cual se fundamenta en el hecho de la relación laboral existente entre el empleador y el trabajador, al no concedérsele el aumento salarial en el incremento de 21.05% determinado por el Gobierno Nacional supuestamente por no haberse acogido el demandante a la Ley 50 de 1990. La H. Corte Constitucional, en cuanto al asunto estudiado ha manifestado, mediante sentencia No T-338 de agosto 24 de 1993, Magistrado Ponente Dr ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, que:Proceso No 97-T-115115 7
estudiado ha manifestado, mediante sentencia No T-338 de agosto 24 de 1993, Magistrado Ponente Dr ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, que:Proceso No 97-T-115115 7 "...Con fundamento en el inciso final del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, solo es procedente contra particulares en los casos taxativamente señalados por el indicado precepto legal a saber: "Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: ..4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización". En innumerables oportunidades la Corte Constitucional se ha referido a que la acción de tutela no procede contra todos o contra cualquier particular. Sólo procede contra los particulares en aquellos casos en que expresa y taxativamente lo autorice la ley para tutelar los derechos en ella previstos. Las situaciones de subordinación e indefensión a las que alude el artículo 42, significan que la persona que interpone la tutela dependa de la organización privada o de quien la controle efectivamente o carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra. El estado de indefensión o impotencia se debe analizar teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes.
realizados por el particular contra el cual se impetra. El estado de indefensión o impotencia se debe analizar teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes. El concepto de indefensión es relaciona¡. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos..." En el caso que nos ocupa es evidente que si bien es cierto la adopción al sistema vigente de régimen de pensiones y cesantías establecido por la ley 50 de 1990 debe ser de una manera libre y espontánea, para los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de dicha ley y obligatorio para todos los celebrados con posterioridad a la misma, siendo el accionante vinculado a la empresa desde el 7 de Octubre de 1964 según certificación expedida por el ente accionado (folio 12), es indudable que su aceptación a dicho sistema debe serlo voluntariamente en forma expresa y no por medio de presiones y prevendas que le garanticen mejores emolumentos. La aplicación de diferentes regímenes a los trabajadores por parte del empleador constituye por siProceso No 97-T-115115 8 sola una discriminación que no puede estar justificada sino es objetiva y razonable como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional. Pero como se desprende de la documental visible a folio 14, el actor se acogió voluntariamente al régimen de pensiones y cesantías establecido por la Ley 50 de 1990, razón por la cual no es cierta su afirmación contenida en la presente acción, manifestando
14, el actor se acogió voluntariamente al régimen de pensiones y cesantías establecido por la Ley 50 de 1990, razón por la cual no es cierta su afirmación contenida en la presente acción, manifestando que no se le ha efectuado el reajuste del salario al no haberse acogido a la ley 50 de 1990, recibiendo además una bonificación extra de $3'000.000.00 por dicha adopción tal como se evidencia a folio 12, no es entendible para esta Corporación como el accionante afirma hechos que no corresponden por entero a la realidad fáctica, manifestando que en ningún momento se había acogido a dicho sistema. El actor, mediante escrito de fecha junio 10 de 1993 (Folio 14), manifestó en forma expresa: "Por medio de la presente manifiesto a ustedes que a partir del 10 de Julio de 1993 me acojo de manera irrevocable al nuevo régimen de cesantías consagrado en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Posteriormente indicaré el fondo de cesantías escogido para el depósito de las mismas. Es por lo manifestado que el nombre del accionante no aparece en la lista de los trabajadores no acogidos a la Ley 50 de 1990, visible a folio 15, sino en la de acogidos (Folio 16). La H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha referido al importante papel que cumple el principio de la igualdad en el ámbito de las relaciones laborales especialmente en lo referente al salario, ya que no se puede a través de regímenes diversos y sin la presencia de razones objetivas y razonables entrar a remunerar en forma diferente, pues se estaría en frente de una flagrante
en el ámbito de las relaciones laborales especialmente en lo referente al salario, ya que no se puede a través de regímenes diversos y sin la presencia de razones objetivas y razonables entrar a remunerar en forma diferente, pues se estaría en frente de una flagrante discriminación, mediante Sentencia No. T-468 de septiembre 23 de 1996, Magistrado Ponente DR. VLADIMIRO NARANJO MESA, 1 manifestando que: "Es suficiente la lectura de la anterior disposición para percatarse de las diferencias salariales acordadas,Proceso No 97-T-115115 9 teniendo como pauta de distinción el régimen de cesantías escogido por el trabajador. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias de unificación 509 y 510 de 1995 puntualizó que "no resulta admisible como motivo para el establecimiento de diferencias salariales y de diverso orden el hecho de haberse acogido o no al régimen de cesantía previsto en la ley 50 de 1990; basta leer el artículo 98 de la mencionada ley para arribar a la persuasión de que se concedió a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con anterioridad a la vigencia de la misma, una facultad para optar libremente, en cuanto se precisó que podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo. A su vez, la Sala Quinta de Revisión en la sentencia No. T-597 de 1995, consignó planteamientos que conviene transcribir, in extenso: • .La disposición contenida en el numeral 20. del artículo transcrito es imperativa para quienes celebren contratos de trabajo a partir de la
T-597 de 1995, consignó planteamientos que conviene transcribir, in extenso: • .La disposición contenida en el numeral 20. del artículo transcrito es imperativa para quienes celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la ley 50 de 1990. No lo es para quienes los tenían celebrados con antelación al momento de su entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad, pero en principio y salvo el caso de que voluntaria y espontáneamente manifiesten su voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesantía sigue gobernado para ellos por el régimen anterior, es decir, el del Código Sustantivo del Trabajo. La sala plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993, relativa al artículo 60. de la misma ley que nos ocupa, que consagró para los trabajadores en unas ciertas condiciones la posibilidad de acogerse a uno u otro régimen, manifestó: "...Es claro, entonces que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma ley, de la facultad de optar entre uno y otro régimen. La normatividad les garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisión en determinado sentido no puede convertirse en condición o requisito para acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacción en el curso de negociaciones colectivas. "Carece de legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores, mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un régimen que la ley ha hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones
"Carece de legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores, mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un régimen que la ley ha hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad individual consagrada en losProceso No 97-T-1515 10 artículos 16 y 28 de la Carta y desconocen abiertamente la misma ley que ha otorgado a aquéllos la facultad de optar. "También resultan vulnerados en tales casos el artículo 95, numeral 1, de la Constitución, pues implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso final, Ibidem, a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores "Como se colige no es permitido para ningún empleador menoscabar los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, no siéndoles permitido desmejorar su condiciones de trabajo y mucho menos debido al hecho que se hallan o no acogido a lo dispuesto por la Ley 50 de 1990. / Sin embargo, lo manifestado no es aplicable al caso en estudio, pues como se mencionó en esta misma providencia el actor aceptó libremente acogerse al régimen de la Ley 50 de 1990, si bien es dable aceptar como lo manifiesta el accionante que no es permitido presionar de manera alguna a los trabajadores para acogerse a dicho régimen ofreciendo aumentos de salario diferentes para quienes se acogieran, también lo es, que en el sub-¡¡te, al actor no le asiste derecho a reclamar, fundamentado en la afirmación referida, al no
régimen ofreciendo aumentos de salario diferentes para quienes se acogieran, también lo es, que en el sub-¡¡te, al actor no le asiste derecho a reclamar, fundamentado en la afirmación referida, al no haber sustento probatorio que la demuestre, pues no se probó dentro M expediente la supuesta discriminación por el no acogimiento al régimen de la Ley 50 de 1990, ya que éste si se había acogido. 2 Pero cosa diferente sucede si se mira su desigualdad ante la norma que señaló el reajuste al salario mínimo legal para el año de 1997 por lo que no está gozando de los mismos derechos de que disfrutan los demás trabajadores al recibir el pago oportuno de tal reajuste (artículo 13 y 53 de la C.N.), ya que el reajuste del salario mensual en el porcentaje del 21.05% mínimo establecido por el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2334 de 1996 pues con las nóminas allegadas al expediente correspondientes a los meses de octubre de 1996 a abril de 1997, folios 22 a 28, puede establecer la Sala que el básico por día laborado cancelado al demandante fue de $6.452, el que tan solo vano en el mes de abril de 1997, en donde seProceso No 97-T-1 515 11 le liquidó un básico por día de $7.162, es decir, se aumento la asignación del actor en un 11% que era la suma pactada en la convención colectiva, pero no se le liquidó el aumento legal. Si bien es cierto existe dentro de la empresa demandada una convención colectiva vigente (Folio 52), la cual es ley para las partes que la suscribieron, también lo es que la misma no puede
convención colectiva, pero no se le liquidó el aumento legal. Si bien es cierto existe dentro de la empresa demandada una convención colectiva vigente (Folio 52), la cual es ley para las partes que la suscribieron, también lo es que la misma no puede pactar nada inferior a lo mínimo legal, por lo que se ordenará a la entidad accionada que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a reconocer al demandante el aumento salarial equivalente al 21.05% establecido en el decreto referido 1 En cuanto a la indemnización solicitada dispuesta en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, consistente en condenar en abstracto el daño emergente causado, considera la Corporación que no es del caso entrar a concederla ya que como esta reglamentada la misma es potestativa del fallador cuando no se disponga de otro medio judicial y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, lo que no se evidencia dentro del presente.J/ Por lo anterior, considera la Sala que la acción propuesta debe prosperar en cuanto a este último aspecto, al no haber realizado el ente accionado el reajuste del salario en el porcentaje del 21.05% establecido en la ley para el año de enero de 1997 y vigente desde el mes de enero, pues tan solo se realizó el convencional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: Primero.- CONCEDESE la Acción de Tutela solicitada1
Proceso No 97-T-1515 12
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: Primero.- CONCEDESE la Acción de Tutela solicitada1
Proceso No 97-T-1515 12 conforme lo manifestado en la parte motiva. Seciundo.- En consecuencia TUBOS MOORE S.A., deberá pagar el reajuste salarial equivalente a un 21.05% para el año de 1997, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 del decreto No 2591 de 1991). Tercero.- Notifíquese la presente providencia al señor LUIS ENRIQUE ALGARRA CASTAÑEDA, al Gerente General de la Empresa TUBOS MOORE S.A., así como al Defensor del pueblo, mediante telegrama, conforme al artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991, haciéndoles saber que puede ser impugnada para ante el H. Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a cuando se produzca la notificación. Cuarto.- Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 ibídem, para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta de la fecha.
CARLOS A. PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERODERECHO A LA IGUALDAD / SALARIO MINIMO - Reajuste an
TUTELA CONTRA PARTICULARES / DERECHO DE RANGO
(Salvamento de Voto) (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
TUTELA CONTRA PARTICULARES / DERECHO DE RANGO
(Salvamento de Voto) (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"
10
SALVAMENTO DE VOTO AL FALLO DE TUTELA DE FECHA JUNIO 20 DE 1997.
REF : TUTELA No. 1515
ACTOR : LUIS ENRIQUE ALGARRA CASTAÑEDA
TUBOS MOORE S.A.
Con mi acostumbrado respeto, por las decisiones mayoritarias de la Subsección, dejo consignado mi cordial desistimiento en los términos siguientes:
1. La acción de tutela no se encuentra concebida para reclamar y mucho menos para disponer incrementos salariales, como aconteció en el sub-lite.
El origen y la regulación de los derechos al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales proviene de la ley, pues los mismos no hacen parte de los derechos fundamentales consagrados en el título II, Capitulo 1 de la Carta Política. El Derecho al reconocimiento y pago del incremento salarial cuyo amparo decretó el Tribunal, no constituye un Derecho fundamental tutelable a través de la acción prevista en el artículo 86 de la Carta fundamental, toda vez, que como se ha dicho, su reconocimiento y pago es de rango legal, respecto del cual su existencia, reconocimiento y exigibilidad surge de los requisitos exigidos en el ordenamiento legal, esto es, del Código Sustantivo del trabajo y del Decreto Nro. 2334 de 1996, por cual se fijo el salario mínimo legal 1997.kSe afirma en el fallo que el derecho que resultó quebrantado por la persona jurídica
legal, esto es, del Código Sustantivo del trabajo y del Decreto Nro. 2334 de 1996, por cual se fijo el salario mínimo legal 1997.kSe afirma en el fallo que el derecho que resultó quebrantado por la persona jurídica particular es el de la igualdad , el cual si es fundamental; no obstante, considero que tal violación es infundada, puesto que para que el derecho a la igualdad resultara quebrantado tendría que probarse que personas en iguales condiciones y circunstancias recibieron un tratamiento diferente por parte de la empresa accionada.
3. Es decir que, trabajadores de la empresa TUBOS MOORE S.A., que firmaron una convención colectiva en la que aceptaron un incremento salarial del 11% han recibido un tratamiento diferente, en cuanto se refiere a los aumentos salariales para el presente año.
En el proceso sub-judice, no existe prueba alguna que demuestre la discriminación entre los empleados y trabajadores del ente accionado, por consiguiente, mal podría decirse que se quebrantó el derecho a la igualdad que se pregona en la sentencia de la cual me aparto. Por el contrario, es el presente fallo de tutela el que va establecer la desigualdad en la empresa accionada, pues el tutelante empezará a ganar más de lo decretado al resto de sus compañeros trabajadores de Tubos Moore S.A.. Es equivocado decir que la violación al derecho a la igualdad se prueba con el hecho notorio consistente en que a todos los trabajadores colombianos se le fijó el mismo aumento salarial, dado que para apreciar la violación a este derecho fundamental, es requisito sine qua non que el peticionario se encuentre "en las mismas condiciones y circunstancias" que el resto de los trabajadores de quienes dice resulto discriminado.
aumento salarial, dado que para apreciar la violación a este derecho fundamental, es requisito sine qua non que el peticionario se encuentre "en las mismas condiciones y circunstancias" que el resto de los trabajadores de quienes dice resulto discriminado. La Sala, so pretexto de aparar el derecho a la igualdad, lo que hizo en últimas fue un 4 control de legalidad por violación al Decreto Nro. 2334 de 1996.4. La discusión jurídica de qué norma debe aplicarse al caso controvertido, debe ser dirimida por la justicia del trabajo mediante la utilización de los medios ordinarios de defensa judicial y no mediante el ejercicio de la acción de tutela. / En efecto, el accionante debe acudir ante la justicia laboral ordinaria, por ser trabajador privado, con el objeto de hacer valer sus pretensiones y que allí se defina la validez de aumento acordado por la convención colectiva de su empresa frente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto No. 2334 de 1996, que fijo el aumento del salario mínimo legal, en un 21.05%.
CONCLUSION: En resumen, el suscrito considera que la tutela debió ser declarada improcedente, no solo porque el derecho a un mismo incremento salarial no es fundamental, sino porque el accionante tiene a su disposición los medios ordinarios de defensa judicial para hacer valer sus pretensiones.
Atentamente,
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Magistrado. Fecha ut supra. 4