TA CUN - 97-1548-(04-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1548-(04-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENSION GRACIA - Reconocimiento / DERECHO DE PEI'ICION - Protección
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCIO -VI
C F...
¿e CMAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS TUTELA : No. 971548
ACTOR : JUAN DE DIOS GUTIERREZFO1tERO AUTORIDAD: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL; por considerar aquella que la entidad ha lesionado su derecho de petición.Expediente T - 1548 2
1. PRETENSIONES Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria". (fi. 2).
II. Se fundamenta la tutela en los siguientes hechos:
1. Una vez reunió los requisitos para PENSION DE JUBILAC ION LEY 114 DE 1913 presentó la documentación completa ante la
entidad demandada, la cual fue radicada bajo el No. 1.139.691, del día 31 de octubre de 1996.
2. Han transcurrido más de ocho meses, después de la radicación de sus documentos, y la entidad demandada no ha dado respuesta a su
día 31 de octubre de 1996.
2. Han transcurrido más de ocho meses, después de la radicación de sus documentos, y la entidad demandada no ha dado respuesta a su petición, así como tampoco le ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta.
3. Esa situación le causa graves perjuicios económicos. (fi. 1).
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta yen el Decreto 2591 de 1991.Expediente T - 1548 3
IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como violado el derecho de petición contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior.
V. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición de reconocimiento y pago de la prestación pensional, remitiéndole copia del escrito de tutela.
LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sub-lite es la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la que fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derecho; y la que en su informe manifestó: "En acatamiento a lo dispuesto por ese Despacho Judicial me permito informarle que el cuaderno administrativo que contiene la solicitud de Pensión Jubilación radicada bajo el número interno 18500/96 se hallaba en la Oficina de Control y Reparto... le comunico que el expediente ha sido trasladado al Grupo de Asuntos Judiciales, oficina donde se resolverá definitiva e inmediatamente tal petición... 64 ( ... )" (fi. 12).Expediente T - 1548 4
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Grupo de Asuntos Judiciales, oficina donde se resolverá definitiva e inmediatamente tal petición... 64 ( ... )" (fi. 12).Expediente T - 1548 4 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela el ciudadano JUAN DE DIOS GUTIERREZ FORERO con el fin de que se le proteja por ésta Corporación el derecho Constitucional de Petición. La acción propuesta, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Afirma el accionante que radicó su petición ante la Caja Nacional de Previsión
protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Afirma el accionante que radicó su petición ante la Caja Nacional de Previsión Social el 31 de octubre de 1996, en solicitud de su PENSION DE JUBILACION LEY 114 de 1913; allegó copia de la solicitud que obra a folio 3.Expediente T1548 5 De acuerdo a lo que obra en el expediente, hubo una respuesta de la entidad allegada a éste Tribunal el 1 de julio de 1997 en el sentido de informar que el expediente se hallaba en la Oficina de Control y Reparto y que ha sido trasladado al Grupo de Asuntos Judiciales para resolver definitivamente. (fi. 12). Así las cosas, de observa procesalmente del mencionado informe que desde el 31 de octubre de 1996 el expediente estaba en la Oficina de Control y Reparto; y tan solo ahora en razón de la acción de tutela es que pasó al Grupo de Asuntos Judiciales, lo que no puede considerarse, hoy, después de 8 meses como una respuesta efectiva, oportuna y concreta al accionante; como quiera que es justamente ante la omisión de dar respuesta por parte de la accionada, de lo que se duele el libelista, esta Corporación tutelará el derecho en el sentido de que se proceda a dar respuesta o resolución concreta y definitiva en forma inmediata, haciendo saber al accionante lo decidido. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.Expediente T1548 6
Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.Expediente T1548 6 Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional11 es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada y que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición y ante la ausencia de respuesta o resolución, concreta, definitiva y oportuna, no queda otra alternativa que la de señalar que
que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición y ante la ausencia de respuesta o resolución, concreta, definitiva y oportuna, no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro.Expediente T - 1548 7 Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma dar resolución o respuesta concreta, definitiva e inmediata y ponerla en conocimiento del interesado, la respuesta o resolución definitiva dada a su petición elevada el día 31 de octubre de 1996, para lo cual dispone de un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición al señor JUAN DE DIOS GUTIERREZ FORERO identificado con C. C. No. 1.139.691, respecto de la solicitud dirigida a la Caja Nacional de Previsión Social el 31 de octubre de 1996 y en consecuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar respuesta o resolución CONCRETA, DEFINITIVA E INMEDIATA a la petición del accionante,Expediente T1548 8 haciéndola conocer a éste dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia.
Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.
haciéndola conocer a éste dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.
2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL.
3. Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991).
4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASEExpediente T - 1548 9
Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. 23 de la fecha.
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada