🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 97-1552-(03-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 97-1552-(03-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

00 4°

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE::CUNDI -SECC ION SEGUNDASUB-SECCION D bh kg •Lz ; 1 24 ' 4` ommapsuram.

PRESTACION" DE SERVICIO MEDICO A 03MPAffERA PERMANENTE Santafé de Bocata, abril tres de mil novecientos noventa y siete.

Mag. Ponentes Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 97-1252 Demandantes JUAN PULIDO VEGA

ACCION DE TUTELA

Ministerio de Defensa Nacional - División de Prez tac-Iones Sociales.- El senor JUAN PULIDO VIGA con C.C. No. 21332,716 de Sogamoso, actuando en nombre propio,interouso acción de Tutela contra el Ministerio deDefensa Nacional -División de Prestaciones Sociales-, SeNala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes:- "IConvivo con la seRora BRICEIDA AVELLA OCHOA hace más de 16 allos, como CompaAera Permanente. "2-Que por medio defflemorial radicado el día 3 de mayo de 1.996 Sustituí mi pensión en vida én favor dé mi Compagera Permanente. "3Que en varias oportunidades he solicitado el Carné para que le concedan el Servicio Médico ante el Ministerio de Defensa. "4Que acudO,a la ACCION DE TUTELA ya que no hay otro medio para conseguir el servicio Médico negado. 115Fui pensionado mediante resolución #1064 del . 30 de Marzo/77". En consideración a los hechos. y circunstancias

otro medio para conseguir el servicio Médico negado. 115Fui pensionado mediante resolución #1064 del . 30 de Marzo/77". En consideración a los hechos. y circunstancias relatadas, considera que se le está lesionando el derecho consagrado en el artículo.23 de la 'Constitución Nacional,2 Juicio No. 1.252 por lo cual hace las siguientes peticione%z "1Que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA .División Prestaciones Sociales se le expida él Carnet de SALUD para tener derecho a los servicios médicos a que tengo derecho de acuerdo a la Ley 100 de .1.993. "2Que se ordene al mismo Ministerio se le de atención Médica a mi compaPera Permanente de nombre BRICEIDA AVELLA OCHOA identificada con C.C. 24.407.065 de Sogamao'. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del articulo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública jcontra la cual está dirigida. El Jefe de la División dé Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Oficio No. 002411 del 25 de marzo del ao en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso; 11 "En atención a su oficio de fecha 19 de marzo del aPia en curso y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esa Honorable Corporación dentro de la acción de Tutela instaurada por el sePor JUAN PULIDO VE6A, radicada . en esta División el día 21

aPia en curso y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esa Honorable Corporación dentro de la acción de Tutela instaurada por el sePor JUAN PULIDO VE6A, radicada . en esta División el día 21 de Marzo a las 16:20 horas, que trata sobre la sustitución pensional y la prestación de los servicios médicos para la compaIera permanente,, séPora BRICE IDA AVELLA OCHOA, ete Ministerio en cumplimiento de lo preceptuado en el Articulo 23 de la Constitución Nacional, y analizados los antecedentes solicitados para tal efecto, sepermita e permite comunicarle en primer lugar que . es de resaltarse que los Decretos 1211 y 1214 de 1.990, normas qué regulan al Personal Civil, Militar yde Policía, del Ministrio de . Defensa . Nacional, no contemplan expresamente a lacbmpaPera permanente para ningún efecto prestacional,normatividad que se encuentrg amparada por nuestra Carta Magna cuando en su Articulo 217 da plena autonomía a las .Fuerzas Militares.para darse su propio régimen de carácter .prestacion..al y disciplinario, régimen especial que ha sido reconocido por el Honorable Cónsejo de Estado cuando en Sentencia .,de mayo 14 de .1.992 con ponencia del Doctor JAIME.BETANCUR CUAR TAS,z seconceptúa: En conclusión, la Sala3 1. - Juiçio No. 1,252 estima que los compaeros permanentes del personal civil al servicio del Ministerio de' Defensa Nacional. y de Suboficiales y Oficiales de las. Fuerzas Militares, a pesar de lo preçeptuado en el

estima que los compaeros permanentes del personal civil al servicio del Ministerio de' Defensa Nacional. y de Suboficiales y Oficiales de las. Fuerzas Militares, a pesar de lo preçeptuado en el Articulo 42 de la Constitución Nacional no tienen derecho' a asistencia médica ni ala sustitución pensional ó asignación de retiro, prevista para los cónyuges, mientras no sea expedida la Ley que expresamente así lo disponga'. Criterio que se esta aplicando en este Ministerio. "No obstante haberse aplicado dichas reglas ,y en tanto se viene estudiando. la modificación de los citados Decretos,- este. Ministerio en aras de ajustarse á la nor,matividad Consi-tucional se encuentra exigiendo que el reconocimiento de compaera permanente se haga por la Jurisdicción Ordinaria tal como lo presc.ribe'La Ley 54 de 1.990, considerndose que la unión marital de hecho sólo produce efectos patrimoniales una vez se cumplan los requisitos exigido por el mismo texto legal y se reconozca :tl calidad por autoridad competen te. "En consider'ación a lo anteriormente expuesto, este Ministerio solo entrara a modificar' su decisión una vez se aporte la prueba requerida como es sentencia donde se declare. ':la calidad de compaera permanentá recaída en». la,, cabeza de;-la seFora BRICEIDfI AVELLA OCHOA, proferida por Juez de Familia competente, momento en el cual se entrara a decidir sobre el particular. "En cuaríto las peticiores de sustitución pensianal de fecha 03 de mayo de 1.996,y de

de Familia competente, momento en el cual se entrara a decidir sobre el particular. "En cuaríto las peticiores de sustitución pensianal de fecha 03 de mayo de 1.996,y de prestación de servicios médicos datada 26 de septiembre de,,1.995, le informo que con o icios Nros. 3304 MDPSN-17 del 28 de septiembre de 1.995 y 1528 MDPSN-496 de feçha 10 de mayo de 1.996, esta DíVizi&v dió respuesta al Tutelante dentro de Ios términos -de ley". Siendo la oportunidad de decidir se procede ello, haciendo previamente las siguientes:

Ç 0 8 1 D E R A C ONE8s

Tal como lo, ha expuésta laH.. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona,4 Juicio No. 1.252 1a. .acc-ión u omisión dé cualquier, aitoridad pública o de particulares, en este ultimo evento en los casos que determine la Ley y autorice la Jurisprudencia, tales derechos resulten vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, a.&n existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se,trata ..de uf instrumento jurLdcoconfjado por la Constitución a '. los jueces, cuy& justificación y'propósi+o. consisten en brindar a la-persona la psbilidad de acudir

Se,trata ..de uf instrumento jurLdcoconfjado por la Constitución a '. los jueces, cuy& justificación y'propósi+o. consisten en brindar a la-persona la psbilidad de acudir sin nayores requerimientos de i.nciole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, 'a la protección directa e inmediata del Estado, aobjeto de' que, en su caso, consideradas sus circunstancias especificas y á falta de otros medios, se haga Justicia frente -a. situaciones <Té hecho que representón quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando asique se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y déberes consagrados en la Constitución.,, - Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primeropor cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el,afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgénte que se hace preciso, administrar en guarda de la efectividad concreta y -actual del derecho sujeto a violación o amenaza. - Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio expedito de defensa judicial, según se dice, para obtener la protección del derecho fundamental consagrado en el articulo 23 de la Carta que se alega conculcado con la actitud de la autoridad pública contra la cual está dirigida que, según el

expedito de defensa judicial, según se dice, para obtener la protección del derecho fundamental consagrado en el articulo 23 de la Carta que se alega conculcado con la actitud de la autoridad pública contra la cual está dirigida que, según el peticionario, no ha procedido a resolver su petición5 Juicio N9.. 1..22 encaminada -a obtener el carné correspondiente "para que le concedan el servicio médico" a su compaera permanente seora BRICEIDA AVELLA OCHOA y se ha formuladode manera autónoma, principal y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Circunstancias que.. llevan .a la Sal-a, después de analizar el escrita de tutela, las pruebas y la respuesta dada por la autoridad comprometida, a,lconvencimiento de que la acción propuesta no esté llamada a prosperar, pues hasta la presente no se observa que se le lesione o amenace el derecho constitucional que reclamaproteger el accionante. En efecto, aparece evidente, ---de la actuación surtida y de la documentación acercada al informativo, que la autoridad contra la que se dirigió la acción no ha desatendido las peticiones que para el reconocimiento y la prestación del servicio médico de su compaera permanente, le ha formulado 01 accionante. Así, aparece a folios 1 711 del informativo que mediante los Oficios 3304 del 28 de-septiembre de 1.995 y 1528 del 10 de mayo de 1.996 suscritos ambos por el Coordinador del Grupo de Nóminas y Pagaduría dé la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional,

1528 del 10 de mayo de 1.996 suscritos ambos por el Coordinador del Grupo de Nóminas y Pagaduría dé la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, se le dió respuesta clara ,y concreta alaccionante acerca de los temas que les había expuesto, relacionados., uno de ellos, precisamente con el asunto que es objeto de esta acción de Tutela. En tales oficios se le informa, al accionante que los documentos relacionados con la sustitución de pensión en favor de su compaera permanente y que al parecer aportó el peticionario con tal fin, le serán considerados al momento de que ocurra su fallecimiento, como es obvió, dado que es a partir de tal hócho que sus beneficiarios adquieren tal vocación de sustituión; y, en cuanto a la prestación del servicio, médico reclamado para ella, le advierten acerca de la imposibilidad de ofrecérselo dado que el mismo no esté6 Juicio No.. 1.22 previsto en las disposiciones legales pertinentes y que hasta tanto no sean modificadas estas no es posible atender tal. pedimento.. Se atendió, pues,, la solicitud del interesado y con ello el derecho de petición del mismo,, aún cuando no hubiera sido resuelto en su favor,, como lo deseaba, por las razones allí clararnnte expuestas. Oficio, el último, que sin lugar a dudas contenía la voluntad de la administración acerca dela negativa de acceder a la prestación del servicio médico solicitado y que es materia de la acción que nos ocupa, y que por lo mismo era objeto, en su oportunidad, de las acciones legales pertinentes en vías de obtener su control de legalidad y el restablecimiento del derecho por parte de; la autoridad

es materia de la acción que nos ocupa, y que por lo mismo era objeto, en su oportunidad, de las acciones legales pertinentes en vías de obtener su control de legalidad y el restablecimiento del derecho por parte de; la autoridad competente, pero que, al parecer, no se ejercitó, impidiendo ahora, que sobra tal negativa pueda hacerse un pronunciamiento,',-por tal motivo y, además, porque se promovió en forma autónoma como acción principal y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Razones todas que conducen a que - sea denegada la solicitud -da Tutela propuesta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,, Sección Segunda, Sub-Sección D. administrando justicia' en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; - - F AL - LA; Niéase la acción de Tutela propuesta por el aeor JUAN PULIDO VEGA con C.C. No,. 2'B32.716 de Sogamoso, contra el Ministerio de Defensa Nacional -Divisi.ón de Prestaciones Sociales-, corrformea lo expuesto en la parte consideratva.no fuere impugnado,, para su revisión. enviese a la H. Cote Contitucionl ;Aprobado en Acta No. 4 Ju;cio No. 1422 Cópxese, notifíquese comuníquese y cump1se y si

NEVARDO A. REVÉSODR ¡SUEZ

MARIA ¡)EL CARMEW JARRIN CERON FILEMQM73.IWENEZ OCHOA

Consultar sobre este documento ...