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TA CUN - 97-1560-(08-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-1560-(08-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SOLICITUD DE ASCENSO EN EL ESCALAFON / DERECHO DE PE'rIcIcjN - Proteccj6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCi coto'

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS TUTELA : No. 971560

ACTOR : MERCY ROA TORRES

AUTORIDAD: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE

DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.

Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.; por considerar aquella que la entidad ha lesionado su derecho de petición.Expediente T - 1560 2

1. PRETENSIONES Solicito a usted se me tutele el Derecho Fundamental de Petición y en virtud de esto se ordene a la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá, que resuelva inmediatamente mi petición de ascenso radicada el 19 de junio de 1996 con el número 096062, profiriendo y notificando la correspondiente resolución". (fi. 2).

II. Se fundamenta la tutela en los siguientes hechos:

1. Es docente al servicio de la educación oficial en el Distrito Capital, ubicada en la Escuela "Ramajal".

2. Según Resolución No. 0529 de junio 4 de 1994 de la Junta

II. Se fundamenta la tutela en los siguientes hechos:

1. Es docente al servicio de la educación oficial en el Distrito Capital, ubicada en la Escuela "Ramajal".

2. Según Resolución No. 0529 de junio 4 de 1994 de la Junta

Seccional de Escalafón de Santafé de Bogotá, D.C. se encuentra clasificada en el grado ocho (8).

3. El día 19 de junio de 1996 radicó solicitud de ascenso al grado noveno (9), radicado No. 096062.

4. A la fecha y vencido el término consagrado en el artículo 21 del decreto Ley 2277 de 1979, no ha obtenido respuesta ni se le ha resuelto su petición.Expediente T - 1560 3

5. Con la anterior omisión por parte de la autoridad referida se le está vulnerado el Derecho Fundamental de Petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política. (fi. 1)

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta, el art. 21 del decreto 2277/1979 Y el C.C.C.

IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como violado el derecho de petición contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior.

V. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición de ascenso en el escalafón, remitiéndole copia del escrito de tutela.

LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sub-lite es la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., la que fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su

LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sub-lite es la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., la que fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derecho; fue notificada debidamente de la iniciación de ésta acción, y se le solicitó informe al respecto. La entidad no dio respuesta niExpediente T - 1560 4 informe al respecto; razón de más para tener por ciertos los hechos que sirven de fundamento a la presente acción, (art. 20 del Decreto 2591 PRESUNCION DE

VERACIDAD).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela la ciudadana MERCY ROA TORRES con el fin de que se le proteja por ésta Corporación el derecho Constitucional de Petición. La acción propuesta, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no

efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución.Expediente T. 1560 5 Afirma la accionante que radicó su petición ante la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. el 19 de junio de 1996, en solicitud de Ascenso en el escalafón Docente. De acuerdo a lo que obra en el expediente, copia del radicado No. 096062. (fi. 4); no hubo una respuesta de la entidad a éste Tribunal. Así las cosas, se puede concluir que efectivamente desde el 19 de junio de 1996 la solicitud se radicó en la oficinas de la Junta Seccional de Escalafón; y ante la ausencia de informe de parte de la entidad, debe considerarse, que no ha habido hasta hoy , después de 12 meses, una respuesta efectiva, oportuna y concreta a la petición de la accionante; como quiera que es justamente ante la omisión de dar respuesta por parte de la accionada, de lo que se duele el libelista, esta Corporación tutelará el derecho en el sentido de que se proceda a dar respuesta o resolución concreta y definitiva en forma inmediata, y si ya se profirió la resolución, notificarla en debida y legal forma a la accionante.

Corporación tutelará el derecho en el sentido de que se proceda a dar respuesta o resolución concreta y definitiva en forma inmediata, y si ya se profirió la resolución, notificarla en debida y legal forma a la accionante. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.Expediente T - 1560 6 Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucionalel es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada y que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración

pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada y que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición y ante la ausencia de respuesta o resolución, concreta, definitiva y oportuna, no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro.Expediente T - 1560 7 Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la

JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON NACIONAL DOCENTE ante

SANTAFE DE BOGOTA D.C.; se ordena a la misma dar resolución o respuesta concreta, definitiva e inmediata a la petición de la accionante, y ponerla en conocimiento de la interesada por los medios legales, para lo cual dispone de un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición a la señora MERCY ROA TORRES identificada con C. C. No. 51.738.047, respecto de la solicitud dirigida a la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá el 19 de junio de 1996 y en consecuencia ORDENAR a la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá proceda a dar Resolución o Respuesta concreta, definitiva e inmediata a la peticionaria;

Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá proceda a dar Resolución o Respuesta concreta, definitiva e inmediata a la peticionaria; dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.Expediente T - 1560 8

2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUESE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Presidente de la Junta Seccional de Escalafón

Nacional Docente ante Santafé de Bogotá D.C..

3. Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991).

4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro, de la fecha.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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