TA CUN - 97-1564-(17-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1564-(17-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TUTELA - Improcedente 7 • ,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAA44RCA
-SECCION SEGUNDA-
'-e- '.--- SUB-SECCION D Santafé de Bogotá, julio diecisiete de mil novecientos noventa y siete.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 97-1564
Demandante: ANA HERLINDA ORTIZ DE PEREZ ACCION DE TUTELA Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y Alcaldía
Mayor de Santafé de Bogotá.- La señora ANA HERLINDA ORTIZ DE PEREZ, con Cédula de Ciudadanía No. 41'559.924 de Bogotá, actuando por medio de apoderado, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, tos siguientes: "1 a.-. Con fecha primero (1 0) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), ingresó a trabajar como patrullera o agente de tránsito al Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes hoy Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá, D.C.. "21'.- Cuando ingresó a trabajar según certificado Médico de ingreso de la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E., Servicios Médicos, Certificado de Salud para posesión, cuyo número es ilegible, calendado IV-3-1.974 y N° 4-3984, en
ingreso de la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E., Servicios Médicos, Certificado de Salud para posesión, cuyo número es ilegible, calendado IV-3-1.974 y N° 4-3984, en su ingreso no se observa escrito alguno que mencione enfermedad alguna, cuyas copias se anexan. "3 0.- Trabajó en forma continua e ininterrumpida hasta el treinta y uno de marzo (31) de mil novecientos noventa y siete (1.997), hasta cuando fue suprimida por el Decreto 069Juicio No. 1.564 M 5 de febrero de 1.997, firmado por el entonces Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, de la planta global de personal de esta entidad en la categoría de Comandante VIII-A, de igual forma suprimidos los servicios Médicos 30 días posterior, sin tener en cuenta la enfermedad terminal que aquejaba a mi mandante y otras. "4°.- Mi patrocinada trabajó al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá, D.C. durante veintitrés años un mes (23.1), teniendo unos derechos adquiridos como es la pensión, faltando un factor que es la edad, pero sumado el factor de la enfermedad terminal y otras que se encuentra certificados médicos anexos y con nombres científicos. "5°.- En octubre de 1.985, después de mi mandante haber laborado once (11) años al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá, D.C., fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica Fray Bartolomé de
laborado once (11) años al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá, D.C., fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, con irregularidades y cosiendola (sic) nuevamente fue remitida a la Clínica Chaio (sic), donde la intervinieron habiéndole hecho un punte aórtico cuyo resumen se anexa. "61.- Posteriormente a esto cinco años después le fue descubierta una enfermedad terminal como lo es el L.E.S. o 'lupus' y que los peritos idóneos en el saber científico de Medicina Legal deberán certificar si esta enfermedad es curable o que es, suprimido un riñón y medio y una RINITIS AGUDA que al tenor del Art. 209 deI C.S.T. vigente Decreto 776 Art. 1 ° las da como profesionales, se puede establecer que como consecuencia del automotor que le servía de medio de transporte que le sería asignada para prestar su trabajo (enfermedad profesional). Con la supresión del cargo se le suspenden los servicios médicos y nada pasa, la despiden o suprime además de estar escalafonada en la Carrera Administrativa y nada sucede de responsabilidad de la administración central del Distrito Capital nada quiere saber a excepción que se hace saber que es decisión de ella y no de mi mandante sobre el asunto. "71.- Se le suprimen los servicios médicos por parte del Estado con enfermedad terminal, violando a las claras y sin atenuación los Arts. 1, 11, 25 de nuestra Carta Política vigente en Colombia, y nada pasa. "80.- El Decreto 1223 de 1.993 que reglamenta la carrera
Estado con enfermedad terminal, violando a las claras y sin atenuación los Arts. 1, 11, 25 de nuestra Carta Política vigente en Colombia, y nada pasa. "80.- El Decreto 1223 de 1.993 que reglamenta la carrera administrativa y establece dos formas de despedir al trabajador, 11 Indemnización y 21 vinculación preferencial, previos los llenos de los requisitos legales, una enfermedad terminal de mi cliente, sin riñones, con rinitis aguda etc., a donde la reciben con el lleno de los requisitos exigidos en la Ley 27 de 1.992, a sabiendas que lo regulado o normado es3 Juicio No. 1.564 recibe la indemnización y se va, o demora seis (6) meses más y se muere de inanición o eutanasia, no se le paga salarios ni servicios médicos y se va porque es obligatorio recibir la indemnización, se va por no poder volver a conseguir puesto, someterse a exámenes médicos que nunca va a pasar porque con una enfermedad terminal como los va a pasar y como se hace cargo de una obligación el Estado de una que ya se deshizo violando los derechos personalísimos y personales como es la vida, violando los derechos adquiridos". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando a la accionante, los derechos a la Dignidad Humana, a la Vida y al Trabajo, por lo cual hace las siguientes peticiones: 'Teniendo en cuenta lo normado en los Decretos 2591 de 1.991 y 306 de 1.992 y el Artículo 13 de la Carta Política de la manera más atenta y respetuosa solicito la suspensión del
'Teniendo en cuenta lo normado en los Decretos 2591 de 1.991 y 306 de 1.992 y el Artículo 13 de la Carta Política de la manera más atenta y respetuosa solicito la suspensión del Acto Administrativo N° 069 de 1.997 (febrero 5), que suprimió a mi mandante ANA HERLINDA ORTIZ DE PEREZ y ordene la recuperación de los derechos como son servicios Médicos y demás derechos violados, por la acción tomada por la Administración Central, al suspender los servicios Médicos, asistenciales y demás que atenta contra la vida, la dignidad humana y el trabajo tan reiteradamente, enunciados especialmente en el Art. 13 de la Constitución Política Colombiana vigente, que en su inciso segundo a la letra dice: 'El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de los grupos discriminados o marginados', aquí encontramos una persona discriminada, porque después de trabajar 23 años al servicio del Estado en cabeza de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá, D.C., sin cometer falta alguna y adquirir unos servicios, unos derechos y unas obligaciones se le cercenen, y luego se le elimine del derecho a preservar la vida, por la gravedad de las enfermedades que sufre, y que un hombre de tanta ilustración, valiéndose de facultades o amparado en facultades que la constitución y la sociedad le confirió para mejorar lo normado en el Art. 122 de la misma Constitución sobre la función social, pero que no son para quitarle la vida a una persona en defensa de qué me pregunto, que si aquí vale la pena quitarle la vida a una persona para favorecer,
mejorar lo normado en el Art. 122 de la misma Constitución sobre la función social, pero que no son para quitarle la vida a una persona en defensa de qué me pregunto, que si aquí vale la pena quitarle la vida a una persona para favorecer, de qué y para que en el caso ya sub-judice. "La Ley 27 de 1.993 no predicable a mi prohijada, reiterando las dos oportunidades que u opciones que son:
10. Indemnización y 2 1.- vinculación preferencial, la primera puede ser justa, ya que manifiesta pagar algo a la
voluntad o albedrío de la Ley. La segunda si mortal o4 Juicio No. 1.564 desfavorable e intencional, fundada en permanecer seis (6) meses más sin sueldo, sin servicios Médicos y dedicarse a ver en que lugar del estado, existe un puesto con las capacidades de ella y pedir que si reúne los requisitos para su revinculación, pero aquí vale preguntar como es que después de quitarse una obligación el estado, va a ubicarla en otro lugar, y si no se logra recibe la indemnización sin ninguna otra alternativa, aguanta la agonía de la muerte y se va pero es peor. Aquí cambia la interpretación que le da el materialismo al Derecho, quiénes manifiestan que el derecho es la voluntad del que tiene todo contra el que no tiene nada; siendo que no es como los idelaistas (sic) que lo interpretan como ciencia. Siendo que mi prohijada lo único que tiene es la vida la cual tendrá que aportar a los dueños M poder, nuestra constitución en su artículo romántico contenido habla de la igualdad de todos los seres humanos ante la Ley. Cual igualdad?. Con lo cual se está obligando a
que tiene es la vida la cual tendrá que aportar a los dueños M poder, nuestra constitución en su artículo romántico contenido habla de la igualdad de todos los seres humanos ante la Ley. Cual igualdad?. Con lo cual se está obligando a que se impetre el derecho de TUTELA y que estoy proponiendo ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a las autoridades públicas contra las cuales está dirigida a las que se les solicitó la documentación que se consideró pertinente. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., a través del Oficio No. 17-6362 del 8 de julio del año en curso, suscrito por el Jefe de la División de Desarrollo de Personal (E), dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expuso: "En atención a su solicitud relacionada con el asunto de la referencia, adjunto me permito enviar a su Despacho fotocopia de los siguientes documentos: '1.- Decreto 069 del 5 de Febrero de 1.997, 'Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C.', entre otros el de Comandante VIII A que venía desempeñando la accionante. Cuarenta y siete (47) folios. "2.- Oficio calendado el 20 de Marzo de 1.997 y recibido por la señora ANA HERLINDA ORTIZ DE PEREZ el 31 del
desempeñando la accionante. Cuarenta y siete (47) folios. "2.- Oficio calendado el 20 de Marzo de 1.997 y recibido por la señora ANA HERLINDA ORTIZ DE PEREZ el 31 del mismo mes y año, mediante el cual se le comunicaba la decisión contenida en el Decreto 069 del 05 de Febrero de 1.997 y además sobre la posibilidad de optar en forma libre5 Juicio No. 1.564 de ser revinculada o acogerse a la indemnización en los términos del Decreto 1223 de 1.993. Dos (2) folios. "3.- Oficio radicado bajo el N° 025516 y suscrito por la señora ANA HERLINDA ORTIZ, mediante el cual comunica al Secretario de Tránsito, haber OPTADO POR LA INDEMNIZACION y solicita se elabore y sea notificada la resolución mediante la cual se le liquide la indemnización. Dos (2) folios. "4.- Resolución N° 6698 del 13 de Mayo de 1.997, 'Por la cual se reconoce la indemnización consagrada en el Decreto 1223/93 a ORTIZ DE PEREZ ANA HERLINDA'. Dos (2) folios. "5.- Memorial radicado bajo el N° 39971, mediante el cual la mencionada señora interpuso recurso de reposición contra la resolución 6698 del 13 de Mayo de 1.997, que le reconoció la indemnización. "6.- Resolución N° 7167 del 03 de Junio de 1.997, 'Con la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución N° 6698 del 13 de mayo de 1.997.
reconoció la indemnización. "6.- Resolución N° 7167 del 03 de Junio de 1.997, 'Con la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución N° 6698 del 13 de mayo de 1.997. "7.- Resolución N° 7284 de 1.997, 'Por la cual se reconoce unas indemnizaciones a los funcionarios a los que se le suprimió el cargo en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C.,'. Página veintinueve (29) Ortiz DE PEREZ ANA HERLINDA. Treinta y un (31) folios. "De otra parte y con relación al punto dos (2) de su solicitud, le informo que la accionante NO elevó petición de reubicación o de reconocimiento y pago de pensión de jubilación o invalidez, sino petición de pago de indemnización la cual ya le fue cancelada. "Respecto al servicio médico, esta Secretaría a través de circulares, memorandos (anexo dos folios) y otras acciones, en coordinación con la Oficina de Bienestar Social - Grupo Seguridad Industrial ha ven ido adelantando gestiones relacionadas con ese aspecto para quienes fueron retirados del servicio con la expedición del Decreto 069 del 5 de Febrero de 1.997, entre otros la señora ANA HERLINDA ORTIZ. En este sentido se coordinó una serie de charlas dadas por I.S.S. remitiendo a una de ellas a la citada señora el día 20 de febrero de 1.997, según memorando 039-60 del Jefe de Grupo de Seguridad Industrial dos (2) folios. Una de las últimas acciones realizadas por esta entidad, luego del resultado del examen de retiro fue haberla remitido a la Caja
el día 20 de febrero de 1.997, según memorando 039-60 del Jefe de Grupo de Seguridad Industrial dos (2) folios. Una de las últimas acciones realizadas por esta entidad, luego del resultado del examen de retiro fue haberla remitido a la Caja de Previsión del Distrito, para la evaluación médica de salud ocupacional con el fin de determinar la procedencia de inicio o continuidad al tratamiento médico y/o indemnización o pensión a que haya lugar, según consta en6 Juicio No. 1.564 oficio 039 del 13 de Junio del presente año, del cual anexo copia en un (1) folio. "Por último es preciso informarle que esta Secretaría, desde el 01 de Enero de 1.996 afilió a los funcionarios uniformados de la Unidad de Vigilancia (Agentes de Tránsito), entre ellos la señora ya referida, al SEGURO DE RIESGOS PROFESIONALES - A.R.P. del ISS, como consta en el documento de fecha 29 de Diciembre de 1.995 y para dicho aspecto su última cotización correspondió al mes de Marzo de 1.997, según documento de pago anexo. Dos (2) folios. "De acuerdo con lo anterior se observa que la entidad ha estado adelantando las acciones correspondientes relacionadas con la atención médica de la señora ANA
HERLINDA ORTIZ DE PEREZ".
Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una
CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen7 Juicio No. 1.564 quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación
resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia". "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92). Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio expedito de defensa judicial, para hacer respetar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, y al Trabajo de la accionante, y, se ha propuesto, según se deduce de la solicitud, como mecanismo transitorio, mientras se tramita y se decide la acción ordinaria ya propuesta, por los mismos hechos y circunstancias, ante la autoridad jurisdiccional correspondiente. Y se ha acudido a el por cuanto la accionante considera que se le están lesionando tales derechos con la conducta asumida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. y su Secretario de Tránsito y Transporte, cuando mediante el Decreto N° 069 del 5 de febrero de 1.997, firmado por el primero, se le suprimió el cargo que venía desempeñando en el extinguido Departamento Administrativo de
Decreto N° 069 del 5 de febrero de 1.997, firmado por el primero, se le suprimió el cargo que venía desempeñando en el extinguido Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes, hoy Secretaría de Tránsito y Transportes, retirándola del servicio y suspendiéndole la correspondiente atención médica, después de más de8 Juicio No. 1.564 23 años ininterrumpidos, y sin tener en cuenta la enfermedad, de tipo terminal, que la aqueja. Que al quitársele a la accionante el trabajo y los servicios médicos, en las precarias circunstancias de salud en que se encuentra, surge evidente la transgresión a los derechos mencionados, consagrados en los artículos lo., 11 o. y 25o. de la Carta Política, razón por la cual debe accederse a este amparo de tutela ordenándose la suspensión del acto administrativo con el cual se vienen transgrediendo y la total recuperación de los mismos. Finalmente, alega que con el proceder de la administración se desconocieron igualmente los derechos y prerrogativas establecidos en favor de la accionante por el artículo 7o. del Acuerdo 12 de 1.987. Circunstancias todas que llevan a la Sala, después de analizar el escrito de tutela, los elementos probatorios que obran en el informativo y los razonamientos expuestos por la autoridad comprometida, al convencimiento de que no puede ser decidida favorablemente a la peticionaria, ni aún como mecanismo transitorio como fue formulada. Para la Sala es claro, como lo acepta la propia accionante, que la actuación de la administración que presuntamente lesiona sus derechos está
decidida favorablemente a la peticionaria, ni aún como mecanismo transitorio como fue formulada. Para la Sala es claro, como lo acepta la propia accionante, que la actuación de la administración que presuntamente lesiona sus derechos está contenida en el Decreto N° 069 de 1.997 (febrero 5) dictado por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. por medio del cual se le suprimió el cargo y se la retirá del servicio, con todas las consecuencias que ello legalmente implica, entre las cuales, la relacionada con su atención médica, que, según su afirmación, se le viene negando de manera definitiva, poniendo en peligro su propia vida. Es decir, que la determinación de la administración con la que hipotéticamente se lesionan los derechos invocados por la demandante está contenida en el mencionado Decreto No. 069 de 1.997 del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., esto es, en un acto administrativo que sin lugar a dudas es revisable, como lo está, por la Jurisdicción correspondiente mediante las acciones Judiciales previstas por la Ley.9 Juicio No. 1.564 O, lo que es lo mismo, que en este caso existe acción como medio o remedio judicial para proteger y, eventualmente, restablecer totalmente los derechos que la accionante considera lesionados, y, por ende, que, desde este aspecto, la tutela solicitada resulta, en principio, improcedente. La propia accionante informó en su escrito de tutela, como después lo acreditó, y se comprobó dentro de este informativo, haber instaurado la acción correspondiente, ante esta jurisdicción, encaminada a obtener no solamente la suspensión provisional y la nulidad del acto administrativo con el que, afirma, se le
acreditó, y se comprobó dentro de este informativo, haber instaurado la acción correspondiente, ante esta jurisdicción, encaminada a obtener no solamente la suspensión provisional y la nulidad del acto administrativo con el que, afirma, se le lesionan sus derechos, sino el total y pleno restablecimiento de los mismos. De ello hablan las documentales que obran a folios 33/47 del expediente. Luego será a través de esa acción autónoma y ese procedimiento principal, incluida la suspensión provisional allí pedida, que la accionante podrá lograr, en el eventual caso de que prospere, como ya se dijo, la anulación del decreto mencionado con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado. La acción de tutela dado su carácter subsidiario y residual no tiene la virtud de desplazar o sustituir la acción ordinaria pertinente. Es bien sabido que esta acción de Tutela es un instrumento jurídico confiado por la Constitución y la Ley a los Jueces con el propósito de que las personas puedan acudir a el sin mayores formalidades a obtener la protección de sus derechos fundamentales, pero para que ella sea procedente se requiere que tales derechos resulten vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial para protegerlos o restablecerlos, o, existiendo, que se utilice como mecanismo transitorio de inmediata aplicación cuando aparezca evidente que solo con el se puede evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en el presente caso en que tal acción se formula como mecanismo transitorio, aunque sin decir que es para evitar un perjuicio irremediable, y el objeto perseguido con la misma, está dirigido a que por esta
Pues bien, en el presente caso en que tal acción se formula como mecanismo transitorio, aunque sin decir que es para evitar un perjuicio irremediable, y el objeto perseguido con la misma, está dirigido a que por esta Corporación se ordene suspender el acto administrativo acusado y la recuperación10 Jrneio No. 1.564 de los derechos lesionados con el mismo, cuando ordenó la supresión del cargo de la accionante con todas sus consecuencias, la Tutela resulta improcedente. La accionante no solamente cuenta con el medio o remedio judicial ya propuesto para la anulación del acto que atenta contra los derechos constitucionales que reclama, sino que a través de él es posible, caso de que prospere, el total y pleno restablecimiento de los mismos, para el caso de probarse que fueron efectivamente conculcados, y sin que pueda sostenerse la posibilidad u ocurrencia de un perjuicio irremediable que la hagan viable como mecanismo transitorio. Ahora, en cuanto a los derechos que reclama la accionante relacionados con la prestación de la atención médica que demanda y que dice no se le volvió a prestar, la Sala no encuentra que realmente se hallen vulnerados. De la respuesta dada por la entidad accionada y de las documentales aportadas por ésta que obran a los folios 139 a 144 aparece que a la accionante no solamente se le afilió al Seguro de Riesgos Profesionales, A. R. P. del I.S.S., como lo acepta ésta a folio 30 sino que se están adelantando, como debía hacerlo, luego del resultado del examen de retiro en el que se le registra un buen estado general de salud pero se recomienda continuar control con I.P.S., las gestiones propias
acepta ésta a folio 30 sino que se están adelantando, como debía hacerlo, luego del resultado del examen de retiro en el que se le registra un buen estado general de salud pero se recomienda continuar control con I.P.S., las gestiones propias encaminadas "...a determinar la procedencia de inicio o continuidad al tratamiento médico yio indemnización o pensión a que haya lugar ..." según consta en las documentales que obran en los folios 49, 50 y 142. Lo cual indica que la autoridad Distrital está atendiendo, en esta etapa de transición y reestructuración de la administración, lo relacionado con la atención médica de la accionante. Por lo demás, la entidad accionada por parte alguna de sus respuestas niega el derecho al servicio o atención médica y demás derechos prestacionales derivados del estado de salud de la accionante. Por el contrario afirma e informa que ha estado adelantando las acciones correspondientes relacionadas con dicha atención médica. (f. 491 50 y 142) Lo cual indica que a la actora no se le están lesionando ni11 Juicio No. 1.564 amenazando tales derechos y, por lo mismo, que desde este otro aspecto, tampoco tiene prosperidad la tutela aún como mecanismo transitorio como fue formulada. Finalmente, se registra que ante la determinación de retiro de la accionante, por supresión de su cargo, ésta aceptó y optó porque se le reconociera y pagara una indemnización, que finalmente recibió sin objeción de su parte, por un valor de $30.075.565.00 pesos y no por la posibilidad de ser revinculada a la administración, obviamente con todas las garantías salariales y prestacionales de Ley. Todo lo cual hace, además, como ya se advirtió atrás, que no tenga
valor de $30.075.565.00 pesos y no por la posibilidad de ser revinculada a la administración, obviamente con todas las garantías salariales y prestacionales de Ley. Todo lo cual hace, además, como ya se advirtió atrás, que no tenga prosperidad la solicitud de tutela en estudio. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A 1.- Niégase la acción de Tutela propuesta por la señora ANA HERLINDA ORTIZ DE PEREZ, con Cédula de Ciudadanía N° 41'559.924 de Bogotá, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. 2.- Se reconoce al Dr. SEGUNDO AVELINO ORTIZ ORTIZ, para que actúe en este proceso como apoderado de la accionante, en los términos y para los fines del poder conferido. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión.12 Juicio No. 1.564 Aprobado en Acta No. de la fecha.