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TA CUN - 97-1571-(11-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-1571-(11-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PEEON GRACIA - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION - Protección

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Satafé Bogotá D.C., once (11 ) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). EPUBLICA DE CO%-OMII' 2k R e atofla ,1r REFERENCIAS ACCION DE TUTELA de cundinamarca Magistrado Ponente WILLIAM GIRALDO GIRALDO 101, .Expediente 97-1571

Actor : INES VICTORIA NIEBL.ES JIMENEZ

Y. Demandada : CAJ ANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señora INES VICTORIA NIEBLES JIMENEZ, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

1. ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de los documentos allegados al J. proceso, 4 parte actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de su pensión g,cia de jubilación, el día 7 de noviembre de 1996.

En el mismo sentido se tiene que la parte demandada, a la fecha, no ha resuelto la petición formulada. (folio 1).

II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derechó de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad a&ionada responder a su petición (folio 2).PROCESO1No. 97-T1571

M. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en el artículo 23 de la

Constitución Política.

entidad a&ionada responder a su petición (folio 2).PROCESO1No. 97-T1571

M. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en el artículo 23 de la

Constitución Política.

IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior, precepto ue la parte demandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a su solicitud. 4.

V. CONSIDERACIONES , Revisado el expediente, la Sala encuentra que a la accionante le ha sido vulnerada l derecho de petición, puesto que la administración no le ha resuelto sobre su petición ck reconocimiento y pago de su pensión gracia de jubilación.

En efecto, en el informe rendido la entidad accionada (folio 10), reconoce, de modo expreso, que no ha expedido la resolución definitiva que corresponda. Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado a la accionnte el derecho de petición, ya que el precitado Artículo 23 del Estatuto Superior establece,en forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha ie tute larse librando la orden correspondiente. Lo anterior, porque el plazo con el que contaba la administración para resolver o contestar adecuadamente, se halla más que vencido (Artículo 60 y demás concordaries del C.C.A.). Y, especialmente, por que el plazo de ocho meses que ésta misma dio (folios 12 y 13), también precluyó. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en 9 ,11

dio (folios 12 y 13), también precluyó. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en 9 ,11 nombre d'Ja República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESNo. 97-T1571 FALLA l. Tutélase el derecho de petición con relación a la solicitud de reconociniento pensional, en favor de la señora INES VICTORIA NIEBLES JIMENEZ, identificakg con la cédula de ciudadanía número 22.683.654 de Soledad (Atlántico), zl radicada i la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con fecha 7 de noviembre de 1996.

V. En consecuencia, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá dar respuesta decidir la referida petición dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientesa la notificación de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), enviando opia de las actuaciones con las cuales de cumplimiento a lo aquí ordenado. : 20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

39. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constituc?cna! en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°. pr

WILLI M IRA LDO GIRALDO

su eventual revisión. CÓPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°. pr

WILLI M IRA LDO GIRALDO

HtRNANDEZ DE ALBARRACIN JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

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