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TA CUN - 97-1576-(18-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-1576-(18-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

LA SALUD / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL (E) s.qj) D TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM IA L ril EXAMEN MEDICO DE RETIRO / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, julio dieciocho de mil novecientos noventa y siete.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 97-1576

Demandante: LUIS ENRIQUE AREVALO RIVERA

ACCION DE TUTELA Contraloría General de laRepública.- El señor LUIS ENRIQUE AREVALO RIVERA, con Cédula de Ciudadanía No. 2'933.639 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Contraloría General de la República. Señala como hechos fundamentales de la: acción propuesta, los siguientes: Por virtud de reestructuración de la Contraloría fui objeto de despido; se produjo, en efecto, undespido masivo. "2°. Decretada la supresión del cargo, no me hicieron examen de retiro, a pesar de la gravedad de mi salud, que, entre otras cosas, consta en mi hoja de vida. '31 .'0 séá, que no serequiri&de a'uto'ridad médica alguna, explicación acerca de mi gravísima situación; para ese entonces1 mi atención médica la atendió la Caja de PréVisión' tadolencia tiene efectos permanentes. ¿'40. Al ser despedido, quedé desprotegido, no obstante el estado crítico que presento.

entonces1 mi atención médica la atendió la Caja de PréVisión' tadolencia tiene efectos permanentes. ¿'40. Al ser despedido, quedé desprotegido, no obstante el estado crítico que presento. • Lós derechos cuya protección invoco, y habida consideración de la situación que afronto, SON DE

PROTECCION INMEDIATA Y FUNDAMENTALES EN LA

VIDA DE LOS SERES HUMANOS.2 Juicio No. 1.576 "6°. El derecho a la vida, no solo es la simple subsistencia, sino la existencia dentro de unas condiciones dignas y sanas. En consecuencia, la salud de las personas va implícita en el derecho a la vida, así como el servicio público de seguridad social. "Los derechos a la salud y a la seguridad social se encuentran ligados al derecho a la vida, de tal suerte es de carácter indirecto, puesto que la omisión de prestar beneficios de la seguridad social y de no propender por la protección de las perturbaciones orgánicas o funcionales, ponen en peligro mi subsistencia. 7 1. El examen de retiro y la práctica de los exámenes que de allí surjan, no son simples formulismos, o un requisito sin ningún sentido, dado que constituyen el procedimiento mediante el cual se determinan las prestaciones asistenciales que quedan a cargo del empleador, o de la entidad de previsión social correspondiente, razón por la cual, bajo ninguna circunstancia puede pretender la Contraloría evadir su responsabilidad. Si BIEN ES CIERTO ME DESPIDIO, DEL EXAMEN DE RETIRO que ha debido practicárseme se habría deducido la imperiosa necesidad de atenderme y de pensionarme".

su responsabilidad. Si BIEN ES CIERTO ME DESPIDIO, DEL EXAMEN DE RETIRO que ha debido practicárseme se habría deducido la imperiosa necesidad de atenderme y de pensionarme". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante, los derechos a la Vida, a la Salud y a la Seguridad Social, por lo cual hace las siguientes peticiones: "PRIMERA. Se me amparen mediante tutela los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11 (vida), 49 (salud) y 48 (seguridad social) de la Constitución Nacional. "SEGUNDA. Se ordene en consecuencia a la Contraloría General de la República, proceder a la prestación de los servicios asistenciales de salud por requerirlos con suma urgencia debido a las dolencias que me afectan, y disponer lo pertinente a efecto de que se me evalúe con miras a establecer el grado de incapacidad laboral que me afecta". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente.3 Juicio No. 1.576 La Contraloría General de la República, a través del Oficio No. OCA0603-97 del 14 de julio del año en curso, suscrito por el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expuso: "1°. El tutelante fue vinculado, en forma provisional, a la

Administración de Carrera Administrativa, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expuso: "1°. El tutelante fue vinculado, en forma provisional, a la Contraloría General de la República mediante Resolución N° 06122 del 16 de julio de 1.981 en el cargo de Celador Nivel Operativo Grado 3, en el Grupo de Recepcionistas y Celaduría Sección Servicios Generales, del cual tomó posesión el día 6 de octubre de 1.981, según consta en el Acta de Posesión N° 000669. "De otro lado, mediante Resolución N° 06662 del 25 de agosto de 1.994, el señor LUIS ENRIQUE AREVALO RIVERA fue retirado del servicio, en cumplimiento con lo establecido en la Ley 106 de 1.993, la cual suprimió cargos M Nivel Operativo, entre otros, el de Celador, Nivel Operativo, Grado 3, que venía desempeñando el tutelante. "Cabe aclarar al H. Magistrado, que con oficio sin número, calendado el 22 de agosto de 1.994, el señor AREVALO RIVERA, expresó al Señor Contralor de la época, de manera inequívoca, su deseo de acogerse al Plan de Retiro, previo el reconocimiento y pago de las bonificaciones previstas en el artículo 112 de la norma en cita, el cual se hizo efectivo de con la resolución N° 07968 del 25 de octubre de 1.994, notificada el 27 de los mismos mes y año, sin que para ese entonces el hoy tutelante, manifestara desacuerdo de las decisiones contenidas en los actos administrativos, de retiro y de liquidación de tal bonificación.

notificada el 27 de los mismos mes y año, sin que para ese entonces el hoy tutelante, manifestara desacuerdo de las decisiones contenidas en los actos administrativos, de retiro y de liquidación de tal bonificación. "21. De conformidad con lo ordenado el Decreto 929 del 11 de mayo de 1.976, el accionante fue afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, como consta en el certificado de aptitud sin número del 6 de Agosto de 1.981, en consecuencia es la Entidad de previsión social la facultada para resolver los interrogantes relacionados con los exámenes de retiro. "3°. Con relación a los incisos 31 y 4° son improcedentes debido a que la Entidad competente para respondérselos es la Caja Nacional de Previsión Social Ente al cual se encontraba afiliado el accionante. "40. Finalmente, es necesario recabar, que de conformidad con lo establecido en el canon 86 de la Carta Política de 1.991 y el artículo 60 del Decreto Extraordinario 2591 de 1.991, la acción de tutela incoada no está llamada a prosperar, toda vez que se encuentra incursa en las causales4 Juicio No. 1.576 que excluyen la procedencia de la misma, puesto que, si, el hoy accionante no se encontraba conforme con la decisión adoptada por el nominador, cuando aceptó su solicitud expresa e inequívoca de retirarse de la Entidad previo el reconocimiento de una bonificación, tenía a su disposición los recursos establecidos tanto en la vía gubernativa como en la jurisdiccional, para esta clase de actos administrativos". Así mismo la Caja Nacional de Previsión Social, a través del Oficio N°

reconocimiento de una bonificación, tenía a su disposición los recursos establecidos tanto en la vía gubernativa como en la jurisdiccional, para esta clase de actos administrativos". Así mismo la Caja Nacional de Previsión Social, a través del Oficio N° D.S. 452 del 10 de julio de 1.997, suscrito por el Director Seccional Cundinamarca y Santafé de Bogotá, expresó lo siguiente: "1. La Caja Nacional NO practicó examen de retiro al señor Luis Enrique Arévalo Rivera en la Seccional de Cundinamarca y Santafé de Bogotá, D.C.. "2. La Caja Nacional de Previsión NO practica examen de retiro en razón a que la Resolución 02640 de Septiembre 05/84, emanada de la Dirección General, en el Artículo 21 estableció el servicio médico para sus afiliados y exfuncionarios (Adjunto fotocopia). El señor Luis Enrique Arévalo Rivera fue retirado del sistema de la Caja Nacional de Previsión Seccional Cundinamarca y Santafé de Bogotá, D.C., el día 12 de Diciembre de 1.995. "Desconocemos si el Señor de la referencia solicitó ante la División de Salud Ocupacional de esta Seccional la autorización para la atención médica como exfuncionario, como también desconocemos si la Contraloría General de la República solicitó la práctica de dicho examen de retiro. "Como la División no posee archivos de historias clínicas, hemos solicitado de forma urgente al archivo de historias clínicas de la Caja Nacional en el CAN y a Médicos Asociados el envío de la historia correspondiente del señor antes mencionado (Adjunto fotocopia de la solicitud)".

hemos solicitado de forma urgente al archivo de historias clínicas de la Caja Nacional en el CAN y a Médicos Asociados el envío de la historia correspondiente del señor antes mencionado (Adjunto fotocopia de la solicitud)". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:

CONSIDERACIONES:• 5 Juicio No. 1.576

Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos

uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia". "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92).6 Juicio No. 1.576 Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio expedito de defensa judicial, para hacer respetar los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del accionante, y, se ha propuesto, como acción autónoma, principal y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a él por cuanto el accionante considera que se le están lesionando tales derechos con la conducta asumida por la Contraloría General de la República y la Caja Nacional de Previsión que una vez se le suprimió el cargo

Y se ha acudido a él por cuanto el accionante considera que se le están lesionando tales derechos con la conducta asumida por la Contraloría General de la República y la Caja Nacional de Previsión que una vez se le suprimió el cargo que venía desempeñando en la primera, retirándola del servicio, no se le practicó el examen médico reglamentario de retiro por parte de la segunda, suspendiéndole la correspondiente atención médica, y sin fijarle las secuelas que le quedaron, a pesar de la gravedad de su estado de salud, cuyas dolencias tienen efectos permanentes. Que al quitársele al accionante el trabajo y, sin el examen o la valoración correspondiente al momento de su retiro, los servicios médicos, en las precarias circunstancias de salud en que se encuentra, surge evidente la transgresión de los derechos mencionados, consagrados en los artículos 11, 48 y 49 de la Carta Política, razón por la cual debe accederse a este amparo de tutela ordenándose a la entidad accionada disponer lo pertinente a fin de que se le evalúe y se establezca el grado de incapacidad laboral que lo afecta, a efecto de que igualmente se le presten los servicios asistenciales de salud que requieren sus dolencias. Circunstancias todas que llevan a la Sala, después de analizar el escrito de tutela, los elementos probatorios que obran en el informativo y los razonamientos expuestos por las autoridades comprometidas, al convencimiento de que no puede ser decidida favorablemente al peticionario. Para la Sala es claro, como lo alega el accionante, que la actuación de la administración que presuntamente lesiona sus derechos está contenida en la conducta asumida por las autoridades accionadas -Contraloría General de la

ser decidida favorablemente al peticionario. Para la Sala es claro, como lo alega el accionante, que la actuación de la administración que presuntamente lesiona sus derechos está contenida en la conducta asumida por las autoridades accionadas -Contraloría General de la República y Caja Nacional de Previsiónlas que una vez se le suprimió el cargo y se le separó del servicio, no procedieron, a ordenar y practicar el correspondiente examen médico de retiro en el que se establecieran las secuelas que, dice, le quedaron y la posible disminución de su capacidad laboral.• 7 Juicio No. 1.576 Conducta que según el accionante le lesiona los derechos fundamentales constitucionales que invoca en su escrito de tutela. , A este respecto la Sala encuentra que si bien es cierto asiste razón al accionante, en cuanto que, ni la Contraloría General de la República ordenó, ni la Caja Nacional de Previsión procedió a practicarle el examen médico de retiro al momento de su separación del servicio, (el 27 de octubre de 1.994), también lo es, que éste ante tal situación y dado el estado de salud en que, dice, se encontraba y se encuentra, no hizo ninguna diligencia, gestión, reclamación o petición en su debida oportunidad, y, solamente acude, ahora, mediante esta acción de tutela, cerca a tres años después, a pretender se le amparen sus derechos con respaldo en su estado actual de sanidad. Hallándose el accionante en las condiciones de salud que alega se encontraba al momento de su retiro, era apenas natural que ante la omisión de la administración a ordenar el correspondiente examen médico de retiro, hubiera hecho la respectiva reclamación de manera inmediata y oportuna en tal sentido y no

encontraba al momento de su retiro, era apenas natural que ante la omisión de la administración a ordenar el correspondiente examen médico de retiro, hubiera hecho la respectiva reclamación de manera inmediata y oportuna en tal sentido y no lo hizo. A pesar de la obligación de la administración para ordenar la mencionada valoración del estado sanitario del accionante a la fecha de su desvinculación del servicio; con la conducta omisiva de éste igualmente se permitió y patrocinó que tal valoración no se hubiera efectuado en la debida oportunidad. Tal como lo sostienen las entidades comprometidas, en las respuestas que dieron a los requerimientos que se les hizo dentro de este trámite de tutela, el accionante en ningún momento se dirigió a ellas solicitándoles la orden y realización del examen referido, sino que al parecer se contentó con recibir la bonificación autorizada por el artículo 112 de la Ley 106 de 1.993; sin reclamación ninguna acerca de su estado de salud; conducta que impide acoger el argumento de que con la omisión mencionada de la administración al no ordenar tal valoración al momento del retiro, tres años atrás, comprometiera, en su momento y ahora, los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del accionante como para que pueda tener prosperidad la acción de que se trata.8 Juicio No. 1.576 La Sala no puede aceptar que tales derechos se hubieran visto y se vean amenazados o vulnerados con el hecho de no haber realizado el examen de retiro, si, como ocurrió, el accionante permaneció en silencio, por cerca de tres años, sin hacer reclamación o petición alguna al respecto. Todo lo cual lleva a que sea denegada la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

años, sin hacer reclamación o petición alguna al respecto. Todo lo cual lleva a que sea denegada la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: Niégase la acción de Tutela propuesta por el señor LUIS ENRIQUE AREVALO RIVERA, con Cédula de Ciudadanía N° 2'933.639 de Bogotá, contra la Contraloría General de la República. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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