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TA CUN - 97-1580-(25-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-1580-(25-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

4

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Julio Veinticinco (25) de mil novecientos noveiáYete (1997)

REFERENCIAS

Acción de Tutela No. 97-1580

Accionante : PEDRO ANTONIO PINEDA ARDILA

Accionado : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO

DE LA POLICIA NACIONAL

Asunto : D. DE IGUALDAD

D. AL DEBIDO PROCESO

D. A LA PENSION DE RETIRO

Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTECEDENTES El Señor PEDRO ANTONIO PINEDA ARDILA, persona mayor de edad, debidamente identificado y actuando en su propio nombre, acude ante este Tribunal en ACCION DE TUTELA contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, invocando la protección de su derecho a la Igualdad, al Debido Proceso y al Goce de la pensión de retiro , los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-1580 El accionante relaciona los siguientes n.HECHOS Que resumimos así: El 12 de junio de 1993, estando el porcentaje del incremento en el cuarenta y tres (43%) por ciento, presentó una solicitud de reajuste de cuatro puntos más de su sueldo de retiro en razón de su hijo menor habido en el matrimonio,

El 12 de junio de 1993, estando el porcentaje del incremento en el cuarenta y tres (43%) por ciento, presentó una solicitud de reajuste de cuatro puntos más de su sueldo de retiro en razón de su hijo menor habido en el matrimonio, para completar en esta forma cuarenta y siete (47%) por ciento de la asignación básica de retiro, como monto máximo establecido. El 18 de diciembre de 1995 se profirió la Resolución No. 5049 mediante la cual se le hizo un incremento del 47 % de su asignación de retiro, pero a partir del 17 de julio de 1991 considerándose prescritas las mesadas anteriores. Resolución ésta de la cual se notificó el 5 de enero de 1996 y contra la cual mediante apoderado, interpuso el recurso de reposición , el cual le fue negado por la entidad , por "renuncia a términos" . violándose con ello el derecho al debido proceso al no haberse dejado transcurrir los términos normales de notificación para poder ejercer el derecho de impugnación consagrado en la ley y manifestado en dicho acto administrativo. Se le violó en la Resolución el Derecho de igualdad pues a toda persona que solicita el reajuste a su pensión de jubilación o de retiro se le reconoce que no ha prescrito el derecho a las mesadas tres (3) años hacía atrás a partir de la presentación de la solicitud y en el caso presente se le reconoció el derecho a partir del 17 de julio de 1991, es decir, 9 años después de haber presentado la reclamación. Considera así mismo, se le violó el derecho al goce pleno a la pensión de jubilación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

Considera así mismo, se le violó el derecho al goce pleno a la pensión de jubilación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-1580

III. PETICIONES Se invoca el Derecho a la Igualdad, al Debido Proceso, al Goce Pleno a

Ift

la Pensión de Retiro, por considerarlos vulnerados con el actuar de la Administración. IV.PRUEBAS El accionante aportó como pruebas, las siguientes: - Copia auténtica del Exp. No. 799 de 1973 mediante el cual solicitó el reconocimiento de la Asignación de Retiro. - Copia auténtica de la Resolución No. 5049 del 18 de diciembre de 1995 - Escrito de interposición del Recurso de Reposición contra la Resolución No. 5049/95 - Copia auténtica del Auto No. 000011. Por su parte, el Tribunal se dirigió al Director de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, mediante Oficio obrante a folio 133 del expediente, solicitándole información y remisión de la misma, relacionados con la petición del accionante, solicitud que fue contestada mediante oficio visible a los folios 134 y s.s. del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-1580 Como quiera que la Sala considera que la Tutela cumple los requisitos formales, procede en consecuencia decidir previas las siguientes

Y. CONSIDERACIONES Se ha presentado esta acción de tutela como mecanismo ordinario para

Exp. No. 97-1580 Como quiera que la Sala considera que la Tutela cumple los requisitos formales, procede en consecuencia decidir previas las siguientes

Y. CONSIDERACIONES Se ha presentado esta acción de tutela como mecanismo ordinario para obtener la protección del Derecho a la Igualdad, al Debido Proceso, al Goce Pleno de la Pensión de Retiro. De la interpretación de lo establecido en el inciso Y. Del Art. 86 de la Constitución Nacional la acción de Tutela sólo procede cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa judicial para el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, -salvo que se acuda al mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aunque , exista otro medio de defensa judicial, que no fue el caso-.

Qué ocurre en el sub-examine? Veamos: Al remitirse a lo obrante en autos encuentra la Sala ,que, por un lado, lo pretendido es la protección del Derecho al Debido Proceso , D. a la Igualdad y al Goce Pleno de la Pensión de Jubilación, respecto de los cuales se ha de manifestar:

  • Derecho al Debido Proceso:TRIBUNAL ADM1MSTRAT1VO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-1580 Se ha de partir del hecho respecto que, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de Nuestra Constitución Nacional, como una garantía de la convivencia social , lo cual conlleva a que, éste se divida en una serie de principios dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la

social , lo cual conlleva a que, éste se divida en una serie de principios dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a decisión, por ello, y a efectos de garantizar el respeto a tales principios, es que el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales , encaminados éstos a asegurar el ejercicio regular de sus competencias. En este orden de ideas y, conforme el material probatorio aportado, resulta claro que la violación aludida por el accionante no se da, toda vez que, el procedimiento seguido por la Administración ,- atendiendo lo dispuesto en el Art. 63 del C.C.A.- , era el indicado , de ahí que no sea de recibo su dicho respecto a que "...se VIOLO el derecho al debido proceso al no haberse dejado transcurrir los términos normales de notificación para poder ejercer el derecho de impugnación consagrado en la ley y manifestado en dicho acto administrativo", máxime cuando, él mismo de manera voluntaria y consciente renuncio a ellos, como se logra colegir del folio 162 vto. del expediente. Aún más, se ha de tener en cuenta que, la ignorancia de la ley no puede alegarse para excusarse de cumplirla, como claramente lo manifiesta el texto del Art.9 del C.C., cuyo tenor reza:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-1580

Art.9 del C.C., cuyo tenor reza:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-1580 "La ignorancia de las leyes no sirve de excusa" En cuanto se refiere a la protección del "Derecho a la igualdad ha de anotarse que no está probado el derecho pues tal violación se hace depender de una supuesta interpretación de la ley que hace la entidad accionada respecto a la prescripción de los derechos pensionales, inaplicando a su caso la prescripción a y a otras personas no, sin prueba alguna documental o de otra índole que respalde el supuesto de hecho que considera lo sitúa en desigualdad, no está llamada a prosperar la tutela respecto a éste derecho, conforme a lo expuesto. Con relación "al goce pleno a la pensión de jubilación", se observa que el accionante bien puede no compartir la posición de la administración pero para dilucidar si hay violación o no a tal derecho, tiene vías judiciales expeditas a las cuales debe acudir. En este orden de ideas , la tutela resulta improcedente pues pretende que por vía tutelar se ordene el reajuste de su pensión de jubilación o de retiro, haciendo caso omiso de los mecanismos judiciales ordinarios que la ley ha establecido, situación que no comparte la Sala, pues para ello no se instituyó la acción de tutela como en reiteradas oportunidades lo ha indicado ésta

Corporación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-1580 Por ello y en concordancia con lo antes dicho , el artículo 85 de la

Corporación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-1580 Por ello y en concordancia con lo antes dicho , el artículo 85 de la Constitución no relaciona como de protección inmediata por vía tutelar los derechos relacionados con el trabajo. El derecho al goce de la pensión, en este caso esta ligado o dependiente de una relación laboral , de unos derechos laborales que como ya se anotó tienen protección por vía legal , a través de las acciones legales por vía de la Jurisdicción contenciosa administrativa ( art. 85 - acción de nulidad y restablecimiento del derecho) si se le estuviere negando el derecho. En otras palabras, remitiéndonos al texto del Art. 85 Ibídem, encontramos como por un lado, los derechos aquí aludidos, relacionados con el Goce de la Pensión, no aparecen citados como de protección inmediata de la Constitución, con lo cual se tiene que, existe una protección directa de la ley más no de la Constitución en este caso; y, por otro, contando el accionante con un mecanismo judicial expedito y diferente de la acción de Tutela no la planteo como un mecanismo transitorio sino por el contrario como mecanismo ordinario, lo que no le deja otro camino a la Sala que proceder como antes se indicó. En cuanto a los derechos al Debido Proceso y a la Igualdad, deberán negarse en la medida que no aparecen probados, como se explico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-1580 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-1580 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. NIEGASE LA TUTELA EN CUANTO A LOS

DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO,. DECLARASE IMPROCEDENTE LA TUTELA en cuanto al DERECHO AL GOCE PLENO DE LA PENSION DE JUBILACION, conforme los razonamientos antes expuestos. TERCERO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito al accionante, al señor Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Señor Defensor del Pueblo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-1580 CUARTO.- Si ésta sentencia no fuere impugnada, envíese por Secretaría al día siguiente para Revisión de la H. Corte Constitucional. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.46

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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