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TA CUN - 97-1656-(12-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-1656-(12-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Relatora Tribunal ÁdLUiflS1r0V0 4 nmarcS paiSICN cACIAL . Recx,noCimieflto / Dff«W DE PEIICIX

  • Proteci&l

TRIRUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá D.C., septiótnbre doce (12) de rnilnovecientos noventa y siete (1997). 7 OCr. 1997

UUBLICA DE COLOMIIA

REFERENCIAS TUTELA : No. 97-1656

ACTOR : ABEL RAMIREZ RODRIUEZ AUTORIDAD: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ao Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL; por considerar, aquella que la entidad ha lesionado su derecho de

,,petición.,

I. ANTECEDENTES Incoa la presente acción el libelista, por violación del derecho de Petición ,y Seguridad Social, con e) argumento de que radicó su solicitad de Pensión de Gtacia, el 16 de julio de 1996, en la entidad accionada, "solicitud que hasta el momento no ha sido resuelta". (folio 1).

II. Se fundamenta la acción en los siguientes hechos: 1 El 16 d julio de 1996 presentó su solicitud de pensión Gracia, hsta la fecha no le ha sido resuelta.Expediente T1656 2 lo

M. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 El 16 d julio de 1996 presentó su solicitud de pensión Gracia, hsta la fecha no le ha sido resuelta.Expediente T1656 2 lo

M. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamentajurídicamente la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991.

IV. 1)ERECUOS VULNERADOS Se indka como. violado el derecho de petición contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior.

V. Esta Corporación oficié a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición pensiona del accionante; remitiéndole copia del escrito de tutela. ao LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sub-lite es la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la que fue se lada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derecho, y la que en su informe manifestó: "Me permito informarle que el cuaderno administrativo que contiene la solicitud de Pensional Gracia (Sic), radicada el 31.07.96 del seftor en referencia, se encontraba eñ la División de Reóonoçimiento de esta Entidad, en turno para estudio. "Por lo anterior y atendiendo la acción de tutela instaurada, el expediente se solicité por este Grüpo para que se le de el trámite correspondiente, a fin de que en el menor término de tiempo posible, se dicte Resolución definitiva". (folio 14).Expediente T1656

CONSIDERACIONES DEL TII'UNAL Recurre a la acción de tutela el ciudadanó ABEL RAMIREZ RODRIGIJEZ con el fin de que se le proteja por ésta Corporación el derecho Constitucional de Petición.

CONSIDERACIONES DEL TII'UNAL Recurre a la acción de tutela el ciudadanó ABEL RAMIREZ RODRIGIJEZ con el fin de que se le proteja por ésta Corporación el derecho Constitucional de Petición. La acción propusta consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, 1a protección Inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales., vulnerados o aflienazados ",en este caso el derecho de petición que tien6consagración constitucional en el art 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico d origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa `e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de lapers9na, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con suc&acteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -,que también opera cuando el derecho fundamental carece de protecciónpor medio de una acción de tutela, y que como no > origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Afirma el accionante que radicó su petición de Pensión Gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social el 16 de julio de 1996,, allegó copia de la solicitud que obra a folio 3. De acuerdo a lo que obra en el expediente, hubo una respuesta de la

Nacional de Previsión Social el 16 de julio de 1996,, allegó copia de la solicitud que obra a folio 3. De acuerdo a lo que obra en el expediente, hubo una respuesta de la entidad allegada a éste Tribunal el 10 de septiembre de 1997 en el sentido de informar que el expediente se hallaba en la División de Reconocimiento en estudio. (folio 14).;ls Expediente T - 1656 4 Así las cosas, de observa procesaknente del mencionado informe que desde el 16 de julio de 1996 el expediente estaba en la División de Reconocimiento, y hasta la fecha, no se le ha dado resolución definitiva al interesado. Encontrándose vencido el término de quince (1$) días establecido en el art. 6 del C.C.A. para resolver las peticiones de los administrados, sin que haya sido resuelta efectiva, oportuna ,y concretamente al interesado.'Como quiera que es justamente ante la omisión de dar respuesta por parte de la accionada, de lo que se duele el libelista, esta Corporación tutelará el derecho en el sentido de que se proceda a dar respuesta o resolución concreta y definitiva en forma inmediata a la solicitud del señor RAMIREZ RQDRIGITEZ, haciendo saber lo decidido. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtei erpwnta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). E! art. 6 del C.C.A. precept(la que las peticiones de. los particulares deben

Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). E! art. 6 del C.C.A. precept(la que las peticiones de. los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestarla petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando.. a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición — ha dicho la H. Corte Constitucional — "es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras. a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los térnunos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una5 resolución deterniinada, si exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24de 1992, Nro, T. 426). En el caso estudiado la dilación indebida en la resolución a la solciitud y que ocasiona la presente acción, constituye para está Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición y ante la ausencia de respuesta o resolución, concreta, definitiva y oportuna, no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fuidamental alegado, como ya quedó claro Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma dar resolución concreta, definitiva e inmediata y ponerla en conocimiento del interesado, la

Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma dar resolución concreta, definitiva e inmediata y ponerla en conocimiento del interesado, la resolución definitiva dada a su petición pensional radicada el 16 de julio de 1996, para lo cual dispone de un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TUTELAR el Derecho Fundarnental de Petición al señor ABEL RAMIREZ RODRIGUEZ identificado con C C No 17130713, respecto de su solicitud de pensión radicada el 16 de julio de 1996 ante la Caja Nacional de Previsión Sdcial, y en consecuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a resolver CONCRETA, DEFINITIVA E INMEDIATAMENTE dicha petición al accionante, haciéndolaExpediente T - 1656 6 conocer a éste dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia.

Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.

2. Para lo de su competencia, NQTH?IQIJE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL.

3. Cópiese y notMquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de

1991).

4. Dentro de los tres días siguientes a su

PREVISION SOCIAL.

3. Cópiese y notMquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de

1991).

4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; . caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro. ' 3 ; •J: ..(Y]c\4 4

(SE HEEy4rOR1A LOZANO WILLIAMRALDOALDO

Magistrado

UIAMOA1MÁ NDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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