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TA CUN - 97-1703-(03-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-1703-(03-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

De PENSION DE s j493Ç 1

Protección SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "1Relatom c Mí ¿e 27 UGT. 1991. Santafé Bogotá D.C., tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada

ACCION DE TUTELA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

97-1703 ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ CAJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señora

ELIZABETH RODRIGUEZ GONZÁLEZ, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL.

1. ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, la parte actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, el día 28 de octubre de 1996.

En el mismo sentido se tiene que la parte demandada, a la fecha, no ha resuelto la petición formulada. (folio 1).

II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a s u petición (folio 1).PROCESO No. 97-T1703

M. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en el artículo 23 de la

Constitución Política.

IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el artículo 23 deI Estatuto Superior,

M. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en el artículo 23 de la

Constitución Política.

IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el artículo 23 deI Estatuto Superior, precepto que la parte demandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a su solicitud de reconocimiento pensional.

V. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala observa que a la accionante le ha sido vulnerado el derecho de petición, puesto que la administración no le ha resuelto sobre su petición de reconocimiento pensional.

En efecto, en el informe rendido la entidad accionada (folio 13), reconoce, de modo expreso, que no ha expedido la resolución definitiva que corresponda. Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad le ha vulnerado al accionante el derecho de petición, ya que el precitado Artículo 23 del Estatuto Superior establece, en forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la orden correspondiente. Lo anterior, porque el plazo con el que contaba la administración para resolver o contestar adecuadamente, se halla más que vencido (Artículo 61 y demás concordantes del C.C.A.). Sin embargo, como del documento que obra a folio 19, se deduce que Cajanal le solicitó tanto a la Dirección Seccional de Administración Judicial, como a la accionante, (el 24 de septiembre de 1977) la aportación de un documento, se condicionará elPROCESO No. 97-T1703 cumplimiento de/ fallo proferido en esta acción a la recepción, por parte de Cajanal, de!

(el 24 de septiembre de 1977) la aportación de un documento, se condicionará elPROCESO No. 97-T1703 cumplimiento de/ fallo proferido en esta acción a la recepción, por parte de Cajanal, de! mencionado documento, ocurrido lo cual, la entidad accionada se obliga a acatar lo que aquí se disponga. En mérito de lo expuesto, e! TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALtA 1°. Tutélase el derecho de petición con relación a la solicitud de reconocimiento pensional en favor de la señora ELIZABETH RODR1GUEZ GONZALE1, identificada con la cédula de ciudadankY número 41.371.481 de Bogotá, radicada en la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, el día 28 de octubre de 1996 En consecuencia, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá dar respuesta o decidir la referida petición dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la entrega de los documentos requeridos a la Rama Jurisdiccional -Dirección Secciona! de Administración Judicial y a la accionante (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), enviando copia de las actuaciones con las cuales de cumplimiento a lo aquí ordenado. 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 ySdel Decreto 306 de 1992.PROCESO No. 97-T1703 4jk 30 Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte

artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 ySdel Decreto 306 de 1992.PROCESO No. 97-T1703 4jk 30 Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°.

WiLLIAM 'IR4LDO GIR4LDO

RITA HERNANDEZ DEALBARRACIN JOSE HERN ORIA LOZANO

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