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TA CUN - 97-1708-(09-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-1708-(09-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

c b. 4ACCION DE TUTELA - Improcedencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU N DI NAMARC -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, octubre nueve de mil novecientos noventa y siete.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 97-1708

Demandante: PEDRO NEL OBANDO DELGADO

ACCION DE TUTELA

Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional.- El señor PEDRO NEL OBANDO DELGADO, con Cédula de Ciudadanía No. 12'953.974 de Pasto, actuando por medio de apoderado, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1.- El señor Pedro Nel Obando Delgado prestaba sus servicios personales a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y fue retirado mediante resolución N° 9866 del 10 de octubre de 1.993. "2.- Por considerar que el acto administrativo que lo separaba del cargo era ilegal, adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño. "3.- El proceso se tramitó bajo la radicación N° 5667, siendo Magistrado Ponente el Dr. HUGO HERNANDO BURBANO TAJ UMBINA. 114 El proceso finalizó con sentencia inhibitoria de fecha 9 de noviembre de 1.995, fundamentada en que no se2 Juicio N° 1.708 demandó la orden administrativa de personal N° 1-189

BURBANO TAJ UMBINA. 114 El proceso finalizó con sentencia inhibitoria de fecha 9 de noviembre de 1.995, fundamentada en que no se2 Juicio N° 1.708 demandó la orden administrativa de personal N° 1-189 de octubre 7 de 1.993, que según se desprende de la misma providencia ejecutaba la resolución demandada. "5.- La orden administrativa de personal no ejecuta resolución alguna y así lo sostiene la misma Policía nacional en concepto de fecha 16 de agosto de 1.996, con número 1787. "6.- La providencia inhibitoria fue apelada oportunamente, pero el Tribunal de conocimiento denegó el recurso y ante el de hecho interpuesto en oportunidad el Consejo de Estado lo confirmó. "Ante estas circunstancias adversas se instauró acción de tutela ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, tendiente a obtener que se ordenara al Tribunal Administrativo de Nariño tomara una decisión de fondo en el caso propuesto por el demandante. "7.- La acción de tutela fue despachada desfavorablemente para los intereses del demandante, en primera y segunda instancia. "8.- Así las cosas solo quedaba que la Policía Nacional notificara al señor Pedro Nel Obando Delgado el contenido de la orden administrativa de Personal N° 1189 del 7 de octubre de 1.993, pues a esas alturas y habiendo transcurrido más de 3 años, él no conocía el contenido de tal orden administrativa. "9.- La Policía Nacional notificó personalmente al señor Pedro Nel Obando Delgado el contenido de dicha orden administrativa y con fundamento en esta notificación se inició nuevamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Honorable Tribunal

"9.- La Policía Nacional notificó personalmente al señor Pedro Nel Obando Delgado el contenido de dicha orden administrativa y con fundamento en esta notificación se inició nuevamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó la demanda porque consideró la caducidad de la acción, para lo cual tomó la fecha de la resolución y no la de notificación de la orden administrativa de personal, que en su momento sirvió de base para la sentencia inhibitoria. 10.- Apelada esta providencia se rechazó el recurso dejando sin acción jurídica posible al actor. 11.- La nueva demanda correspondió por reparto al Honorable Magistrado Dr. HUGO HUMBERTO BURBANO TAJUMBINA y radicado bajo el N° 8587. 12.- De todo lo anterior se desprende que el señor Pedro Nel Obando Delgado ha recorrido todos los caminos jurídicos previstos en las normas para lograr que se le respeten sus derechos constitucionales, sin que hasta este3 luido N° 1.708 momento el Estado Colombiano haya tomado una decisión de fondo sobre este caso, pues nada más ni nada menos que a él se le aplicó para su retiro un decreto inexistente en la legislación Colombiana, como lo veremos a continuación". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante los derechos consagrados en los artículos 28 y 29 de la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones: "Solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca tutelar los derechos fundamentales constitucionales que le están siendo violados al señor PEDRO NEL OBANDO DELGADO por el Estado

la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones: "Solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca tutelar los derechos fundamentales constitucionales que le están siendo violados al señor PEDRO NEL OBANDO DELGADO por el Estado Colombiano - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con la aplicación del art. 78 del decreto N° 1213 de 1.990, que no estaba vigente a 10 de octubre de 1.993 y como consecuencia de ello decrete la nulidad de la resolución N° 9866 del 10 de octubre de 1.993, ordenando el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento de ser retirado y a pagarle los daños antijurídicos causados por esta acción, valorados en los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios y aumentos de salarios dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea realmente reintegrado, con su correspondiente corrección monetaria e intereses comerciales y moratorios. "Además, que se declare que no ha existido solución de continuidad entre la fecha del retiro y la del reintegro, para todos los efectos jurídicos". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la entidad accionada, a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Asesor Legal de la Policía Nacional, mediante Oficio N° 01892 M 30 de septiembre del año en curso, allegó fotocopia de la Resolución N° 9866

consideró pertinente. El Asesor Legal de la Policía Nacional, mediante Oficio N° 01892 M 30 de septiembre del año en curso, allegó fotocopia de la Resolución N° 9866 M 1 0 de octubre de 1.993, mediante la cual se retiró del servicio activo al accionante en este proceso.4 luicio N° 1.708 Así mismo, el Secretario del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante oficio N° 4284 deI 26 de septiembre del corriente año, señaló: "Con fecha Noviembre 5 de 1.993, se repartió la demanda propuesta por el Sr. PEDRO NEL OBANDO DELGADO de Restablecimiento del Derecho en contra de la Policía Nacional, Magistrado Ponente Dr. HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, la que terminó con fallo INHIBITORIO con fecha 9 de noviembre de 1.995 y que se encuentra archivada con fecha 26 de junio de 1.996. Radicación N°5667. "Con fecha 30 de mayo de 1.997, se repartió la demanda propuesta por el Sr. PEDRO NEL OBANDO DELGADO, de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Policía Nacional, Magistrado Ponente Dr. HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, Proceso N° 8587, la que terminó con RECHAZO de la demanda por encontrarse caducada la acción intentada. Con fecha 5 de agosto de 1.997, el Dr. JESUS ALFREDO MARQUEZ CABRERA, presenta recurso de Reposición y Subsidio de Apelación. El 22 de agosto de 1.997, en Sala de Decisión rechaza por improcedente el recurso de reposición

CABRERA, presenta recurso de Reposición y Subsidio de Apelación. El 22 de agosto de 1.997, en Sala de Decisión rechaza por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el procurador judicial de la parte actora. El día 25 de agosto de 1.997, se recibe el memorial en el que desiste el recurso de reposición y en consecuencia la apelación interpuesta la hace en forma directa. Con auto de 22 de septiembre del año en curso, no se tiene en cuenta lo manifestado por el mandatario judicial del actor en su memorial recibido en Secretaría el 25 de agosto de este año, por cuanto mediante auto de esa fecha se resolvió lo relacionado con los recursos de reposición y apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia que rechazó la demanda. Este auto queda ejecutoriado el día 30 de septiembre de 1.997 a las seis (6) de la tarde". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de5 Juicio N° 1.708 los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los

existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia". "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T-

"De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92).6 luicio N° 1.708 Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, según se dice, para obtener la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 28 y 29 de la Carta Política, que se alegan conculcados con la determinación del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contenida en la resolución No. 9866 del 1 ° de octubre de 1.993, mediante la cual se le retiró del servicio, con aplicación de "un decreto inexistente en la legislación Colombiana"; y se ha formulado de manera preferente, autónoma, como acción principal y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a él por cuanto el accionante considera que con la decisión de retiro contenida en la resolución mencionada, se le violó su derecho a la de defensa y al debido proceso, así como a no ser molestado en su persona sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la Ley, puesto que la decisión del Ministerio de Defensa de retirarlo del servicio fue adoptada dando aplicación al Decreto 1213 de 1.990 en su artículo 78, cuando para esa época se encontraba expresamente suspendido por disposición del artículo 60. del Decreto 2010 de 1.992. Circunstancias que llevan a la Sala al convencimiento de que la

encontraba expresamente suspendido por disposición del artículo 60. del Decreto 2010 de 1.992. Circunstancias que llevan a la Sala al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar, pues no cabe duda que, tal como están planteados y se sucedieron los hechos y circunstancias que motivan la tutela solicitada, existieron otros recursos o medios de defensa judicial para proteger los derechos reclamados y para que el accionante lograra el restablecimiento de los mismos. En efecto, para la Sala es claro, tal como lo alega el accionante, que la vulneración de los derechos cuyo amparo demanda surge única y exclusivamente de la determinación adoptada por el Director General de la Policía Nacional, cuando al expedir la resolución No. 9866 del 1 de octubre de 1.993, resolvió retirarlo del servicio de la Institución Policial por las razones allí expuestas. Es como consecuencia de la expedición de este acto administrativo por parte del Director General de la Policía Nacional que hace surgir el accionante7 Juicio N° 1.708 la transgresión a los derechos fundamentales consagrados en su favor por los artículos 28 y 29 de la Carta Política. Tanto es así, que, como petición fundamental de la tutela,. para lograr el amparo de los derechos que reclama, solicita la anulación de tal resolución y de la Orden Administrativa de Personal, con el consiguiente restablecimiento del derecho. Lo cual indica y reafirma a la Sala que la acción de tutela propuesta no tiene vocación de prosperidad, que resulta improcedente, pues, para salvaguardar los derechos alegados, contó el accionante con otro medio o remedio

derecho. Lo cual indica y reafirma a la Sala que la acción de tutela propuesta no tiene vocación de prosperidad, que resulta improcedente, pues, para salvaguardar los derechos alegados, contó el accionante con otro medio o remedio judicial, como fue la acción contenciosa prevista en el C.C.A. contra los actos administrativos dictados por la autoridad pública accionada, la que fue utilizada en dos oportunidades ante la autoridad judicial competente, pero con resultados adversos al demandante, por las razones que este mismo informa y sobre las cuales no es del caso volver en esta oportunidad. De ello hablan no solamente la solicitud de tutela, sino el informe rendido por el H. Tribunal Administrativo de Nariño que obra a folios 30131 en los que se da cuenta de las dos demandas presentadas por el accionante contra la Policía Nacional con razón de los derechos acá invocados y contra los actos que lo separaron del servicio, que correspondieron a los procesos Nos. 5667 y 8587, y que culminaron, con sentencia inhibitoria el primero, y, con auto de rechazo de la demanda por caducidad de la acción, el segundo. Existió, entonces, remedio judicial contra la decisión de la administración que lo retiró del servicio y que, se dice, le causa lesión a los derechos del accionante. Obsérvese que las decisiones del Tribunal Administrativo de Nariño, como lo acepta el accionante, por ninguna parte sostienen que no fuera procedente la acción propuesta contra los actos que lo retiraron del servicio y contra los que se dirige esta acción de tutela.8 Juicio N° 1.708 Según lo informado por el propio accionante, sus demandas no prosperaron, no porque no tuviera la titularidad de las mismas, o porque no fueran

dirige esta acción de tutela.8 Juicio N° 1.708 Según lo informado por el propio accionante, sus demandas no prosperaron, no porque no tuviera la titularidad de las mismas, o porque no fueran las acciones procedentes, sino porque a juicio del referido Tribunal Administrativo la demanda fue inepta, en el primer caso, y, extemporáneamente formulada, en el segundo. Además, como el mismo accionante también lo informa, interpuso acción de tutela contra la decisión del Tribunal encaminada a que fuera modificada y en su lugar se hiciera un pronunciamiento de mérito acerca de las pretensiones de una de sus demandas, con el resultado, también informado por éste, de que no tuvo prosperidad en ninguna de las instancias. En consecuencia, no es que no exista o haya existido acción o remedio judicial contra los actos administrativos que, dice el accionante, le lesionan sus derechos, sino que las acciones instauradas, conforme lo informado y demostrado en este trámite, fueron ejercidas indebida y/o extemporáneamente. Todo lo cual conduce, como ya se dijo, a que se niegue la tutela demandada, pues a través de ella no pueden revivirse términos ni oportunidades procesales ya precluídas o agotadas, como tampoco sustituirse a la autoridad judicial competente para conocer y decidir las acciones que contra los actos impugnados pudieron existir. Mucho menos en este caso en el que, conforme a las documentales que obran a los folios 27/28, del acto administrativo que decidió su retiro del servicio, Resolución N° 9866 del 10 de octubre de 1.993, cuya nulidad ahora solicita, tuvo conocimiento el accionante desde el día 6 de octubre de 1.993.

servicio, Resolución N° 9866 del 10 de octubre de 1.993, cuya nulidad ahora solicita, tuvo conocimiento el accionante desde el día 6 de octubre de 1.993. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A:9 Juicio N° 1.708 Niégase la acción de Tutela propuesta por el señor PEDRO NEL OBANDO DELGADO, con Cédula de Ciudadanía No. 12'953.974 de Pasto, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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