🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 97-1715-(10-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 97-1715-(10-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PEHSION DE INVALIDEZ - Reconocimiento / DERECHO DE P1T1CION - Protecci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMrÁA DE COLOMi1

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "Al?. ' ktorJa.

: TrtrI /çriraVO ¿0 Cundinamarca Santafé Bogotá D.C., diez (10 ) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS : ACCION DE TUTELA

Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 97-1715

Actor AURA ROSA JIMENEZ RAMIREZ Demandada : FAVIDI Procede e! Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señora AURA ROSA JIMENEZ RAMIREZ, contra e! FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE

SANTA FE DE BOGOTA.

1. ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, la parte actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, el día 12 de diciembre de 1996

En el mismo sentido, se tiene que la parte demandada, a la fecha, no ha resuelto la petición formulada, ni le ha informado sobre su estado actual. (folio 1).0 PROCESO No. 97-T1715 2

II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se ¡e proteja el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición (folio 1).

M. FUNDAMENTOS DE DERECHO

el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición (folio 1).

M. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en el artículo 23 de la

Constitución Política. IV, DERECHOS VULNERADOS Se indican como tales ¡oscontenidos en los artículos 11 (derecho a la vida), 23 (derecho de petición), 48 (derecho a la seguridad social) y 49 (derecho a la salud) M Estatuto Superior, precepto que la parte demandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a su solicitud de reconocimiento pensional.

V. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala observa que a la accionante le ha sido vulnerado el derecho de petición, puesto que la administración no le ha resuelto sobre su petición de reconocimiento pensional.PROCESO No. 97-T1715 3

En efecto, en el informe rendido la entidad accionada (folio 13), reconoce, de modo expreso, que no ha expedido la resolución definitiva que corresponda. Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad le ha vulnerado a la accionante el derecho de petición, ya que el precitado Artículo 23 del Estatuto Superior establece, en forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la orden correspondiente. Lo anterior, porque el plazo con el que contaba la administración para resolver o contestar adecuadamente, se ha/la más que vencido (Artículo 60 y demás concordantes del C.C.A.). Sin embargo, es pertinente advertir que en el expediente reposa un fallo

resolver o contestar adecuadamente, se ha/la más que vencido (Artículo 60 y demás concordantes del C.C.A.). Sin embargo, es pertinente advertir que en el expediente reposa un fallo expedido por la subsección "D", el 19 de noviembre de 1996, mediante el cual se ampararon los derechos a la vida y a la salud de la accionante, y se ordenó a la Caja de Previsión de Santafé de Bogotá practicar dentro de las 48 horas la evaluación de retiro, la que, probablemente, por extinicón de la Caja, no se llevó a cabo. De otro lado se observa que FA VID! le pidió a la apoderada de la actora que aportara el certificado donde conste la valoración médica, requisito, "sine quanon", para resolver la petición de pensión, cuyo cumplimiento no se acredita. Por lo anterior, el Tribunal dará un plazo perentorio de 48 horas a la entidad accionada para que obtenga la valoración médica, o en su defecto, la practique, y así se garantice el derecho de petición vulnerado. Finalmente, y en lo que tiene que ver con los otros derechos considerados como vulnerados, vale decir que con la tutela del derecho de petición resultarían protegidos.PROCESO No. 97-T1715 4 En mérito de lo expuesto, e/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

10. Tutélase el derecho de petición con relación a la solicitud de reconocimiento pensional en favor de la señora AURA ROSA JIMENEZ RAMIREZ,

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

10. Tutélase el derecho de petición con relación a la solicitud de reconocimiento pensional en favor de la señora AURA ROSA JIMENEZ RAMIREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.434.806 de Bogotá, radicada en EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTA, FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI", el día 12 de diciembre de 1996.

En consecuencia, el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA, FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI", , deberá dar respuesta o decidir la referida petición dentro del término de noventa y seis (96) horas, contados a partir de la notificación de ésta providencia, término que se subdivide así: 48 horas para obtener la valoración médica y 48 horas para sustanciar y resolver la petición de la accionante (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), enviando al Tribunal copia de las actuaciones con las cuales de cumplimiento a lo aquí ordenado. 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.PROCESO No. 97-T1715 5 30• Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPL4SE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°.

su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPL4SE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°.

WILLIAM GIRA LDO GIRA LDO

L / MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN JOSE HERNE).

T

RIA LOZANO

Consultar sobre este documento ...