TA CUN - 97-1716-(14-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1716-(14-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EPU!LKA CE COLOMBIA PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / DERECHO DE PETICIONProtección Rektoría Ld Ád;inistrajivo de Cundinamarca
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 27 T. 1997
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá D.C., octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS TUTELA : No. 971716
ACTOR : ALVARO ERNESTO RAMOS BELTRÁN AUTORIDAD: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL; por considerar aquella que la entidad ha lesionado su derecho de petición.
1. ANTECEDENTES Incoa la presente acción el libelista, por violación del derecho de Petición y Seguridad Social, con el argumento de que radicó su solicitud de Pensión de Gracia, el 2 de diciembre de 1996, en la entidad accionada, "solicitud que hasta el momento no ha sido resuelta". (folio 1).
Se fundamenta la acción en los siguientes hechos:Expediente T - 1716 2 1.- Formuló solicitud de pensión Gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social, la que fue radicada bajo el No. 2.899.790 de Diciembre de 1996. 2.-. Ha transcurrido un lapso de tiempo superior a nueve meses y la
1.- Formuló solicitud de pensión Gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social, la que fue radicada bajo el No. 2.899.790 de Diciembre de 1996. 2.-. Ha transcurrido un lapso de tiempo superior a nueve meses y la entidad no ha absuelto la petición, ni le ha informado el motivo de la demora y cuándo le será resuelta. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición pensiona del accionante; remitiéndole copia del escrito de tutela. LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sublite es la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, quien fuera señalada en el presente procedimiento, como aquélla que con su omisión desconoció el derecho; y que en su informe manifestó: "...Comedidamente le informamos que el expediente de la referencia se ubicó en el Grupo de Control y Reparto, en turno de estudio del acto administrativo, que resuelve la petición de pensión gracia de jubilación, presentada por el accionante, con radicado No. 19688/96. "En virtud de la acción de tutela instaurada, este grupo lo solicito para la agilización de su trámite y resolver en el menor tiempo posible, de acuerdo a los principios de celeridad y eficacia establecidos en el Decreto 2591/91, para luego surtir las notificaciones pertinentes, según lo contemplado en el Decreto 01/84". (folio 12).
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta yenel Decreto 259l de 1991.ExpedienteT - 1716 3
III. DERECHOS VULNERADOS
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta yenel Decreto 259l de 1991.ExpedienteT - 1716 3
III. DERECHOS VULNERADOS Se indica como violado el derecho de petición contenido en el artículo 23 de Estatuto Superior.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela el ciudadano ALVARO ERNESTO RAMOS BELTRAN con el fin de que se le proteja por ésta Corporación el derecho Constitucional de Petición.
La acción propuesta, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se ,hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con
salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución.Expediente T - 1716 4 Afirma el accionante que radicó su petición de Pensión Gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social el 2 de diciembre de 1996; allegó copia del desprendible de radicación, al folio 5. De acuerdo a lo que obra en el expediente, hay una respuesta de la entidad recibida en éste Tribunal el 7 de octubre de 1997, en el sentido de informar que el expediente se ubicó en el Grupo de Control y Reparto, en turno del estudio del acto administrativo que resuelve la petición. Y expone las razones de la demora. El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional11 es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una
miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación en el término para responder o resolver sobre la solicitud y que es lo que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulnerac n al derecho fundamental de petición; no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro.Expediente T - 1716 5 Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma dar respuesta o resolución concreta, definitiva e inmediata a la petición del 2 de diciembre de 1996 y ponerla en conocimiento del interesado, para lo cual dispone de un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición al señor ALVARO ERNESTO RAMOS BELTRAN identificado con C.
C. No. 2.899.790, respecto de su solicitud de pensión radicada el 2 de diciembre de 1996 ante la Caja Nacional de Previsión Social, y en consecuencia
Petición al señor ALVARO ERNESTO RAMOS BELTRAN identificado con C.
C. No. 2.899.790, respecto de su solicitud de pensión radicada el 2 de diciembre de 1996 ante la Caja Nacional de Previsión Social, y en consecuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar respuesta o resolver en forma CONCRETA, DEFINITIVA E INMEDIATA al accionante, haciéndola conocer a éste dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia.
Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.
2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUESE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.Expediente T - 1716 6
3. Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de
1991).
4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro. 3C.-
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado Ausente con permiso
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada