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TA CUN - 97-1720-(16-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-1720-(16-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA IGUALDAD /TRASLADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D $1 _.ç \ (.\\ Ç Santafé de Bogotá, octubre dieciséis de mil novecientos noventa y siete.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 97-1720

Demandante: JOSE Rl VEROS VILLAMIL ACCION DE TUTELA Ministerio de Defensa Nacional, Comandante de las FF.MM. y Cotadante del Ejército General.-

El señor JOSE RIVEROS VILLAMIL, con Cédula de Ciudadanía No. 6'597.664 de Guadalupe (Santander), actuando por medio de apoderado, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante de las FF.MM. y el Comandante del Ejército General. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1. El soldado aludido se le ha violado su derecho fundamental, por cuanto como quedó explicado en la pretensión primera no se ha reunido la Junta Médica Laboral ni se ha levantado acta que determine la incapacidad ya sea absoluta o permanente y la disminución de la capacidad laboral, y menos sin asignarle una pensión, ya que permanece vinculado a las Filas del Ejército en el grupo Contraguerrilla. "2. El Comandante del Ejército expidió una constancia en la cual se le reconocía la pérdida del testículo izquierdo; y posteriormente el soldado mencionado sufrió daño en

Filas del Ejército en el grupo Contraguerrilla. "2. El Comandante del Ejército expidió una constancia en la cual se le reconocía la pérdida del testículo izquierdo; y posteriormente el soldado mencionado sufrió daño en la parte ósea de la rodilla derecha, que la impide la movilización funcional adecuada para entrar en combate con los grupos alzados en armas y de reconocida-i 2 Juicio N° 1.720 capacidad de respuesta, como son las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, quienes lo lesionaron en la municipalidad de la Calera, vereda Tunjanque, en una emboscada y sufrió también disminución del oído derecho. "3. De lo anterior solamente ha recibido tratamientos y citas médicas demasiado prolongadas, no se ha reunido la Junta Médica Laboral del Ministerio de la Defensa, no se han dignado levantar el acta respectiva y la pérdida funcional y de los miembros ya mencionados, en concreto le acarrean una incapacidad absoluta y permanente en lo que respecta al testículo izquierdo y una incapacidad relativa en lo que respecta a la rodilla y el oído derecho, lo que en síntesis se ha violado su derecho fundamental a la igualdad, ya que ese alto Tribunal de Justicia ha tutelado derechos fundamentales de los soldados de la patria, cuando son heridos en combate, como el caso puesto en su conocimiento y con el otro ítem de que no es un soldado raso ni se encuentra en el servicio militar obligatorio, sino que es un soldado voluntario, que permiten ver el carácter heroico con que enfrentan al enemigo común de la sociedad, como lo son

el otro ítem de que no es un soldado raso ni se encuentra en el servicio militar obligatorio, sino que es un soldado voluntario, que permiten ver el carácter heroico con que enfrentan al enemigo común de la sociedad, como lo son los subversivos, quiénes atentan diariamente, minuto a minuto, segundo a segundo contra la integridad física, la vida y la libertad y autonomía personal de nuestros soldados, y la patria les contrapaga de una manera indiferente, atomizándoles su espíritu, entregándolos en la desidia y la desatención tanto médica, quirúrgica y hospitalaria, con el pretexto de que el Hospital Militar se encuentra en dificultades económicas, en paros y protestas que injustamente nada, absolutamente nada tienen que ver con los soldados de la patria, como el caso en comento. "4. En este caso en particular reitero mi petición de que se ampare el derecho fundamental de la igualdad, previsto en la nueva Carta Política y se debe determinar la incapacidad y la correspondiente indemnización, y el pago de la pensión de la invalidez, ya que históricamente existen otros soldados que se les ha dado un tratamiento totalmente distinto, se les ha pagado su pensión de invalidez con la indemnización por invalidez. 115 En virtud de lo anterior se acciona contra el Ministerio de la Defensa Nacional, representada por el Doctor GILBERTO ECHEVERRY OSSA; por el Comandante de las FF.MM ., General JOSE BONET LOCARNO; y el Comandante del Ejército, General MARIO HUGO GALAN ROZO, todos mayores de edad y vecinos de esta ciudad de Santafé de Bogotá, quienes deben ser

FF.MM ., General JOSE BONET LOCARNO; y el Comandante del Ejército, General MARIO HUGO GALAN ROZO, todos mayores de edad y vecinos de esta ciudad de Santafé de Bogotá, quienes deben ser notificados de manera inmediata y se evite la movilización del soldado a la zona de guerra, porque-4 3 Juicio N° 1.720 precísamente se está en guerra, se dejó de ser simples enfrentamientos ocasionales, cambió la lucha armada de la emboscada por armas más sofisticadas como es el uso de lanzacohetes, minas quiebrapata, bombardeos teledirigidos, con ayudas de comunicaciones telefónicas y del rastreo de la tropa, lo que se repite se encuentra en zona de guerra, pero la petición no es para que se entienda que se hace por actos de cobardía o pérdida del heroico valor que está plenamente demostrado por el soldado aquí mencionado, quien a pesar de tener dificultades locomotrices se le colocan equipos de montaña de 6 arrobas, se les coloca en zonas supremamente escabrosas, que a cualquier movimiento le ocasiona dolencias terribles e irreversibles de la rodilla derecha; se les hace caminar en jornadas diurnas y nocturnas sin horario límite, se les mantiene en un estado lamentable de faltas de sueño o de descanso natural a que todo hombre tiene derecho, y éste soldado solamente cuenta con segundo año de bachillerato, es natural de un municipio santandereano, de estirpe campesino, que se encuentra totalmente entregado a la defensa de la soberanía, la paz y el orden de la República de Colombia.

solamente cuenta con segundo año de bachillerato, es natural de un municipio santandereano, de estirpe campesino, que se encuentra totalmente entregado a la defensa de la soberanía, la paz y el orden de la República de Colombia. "6. En síntesis, todas estas premisas impone que se libre oficio a las FF.MM. Accionadas, para que alleguen un informe de la vinculación, en la prestación de los servicios del servicio militar obligatorio y del servicio voluntario del soldado en la referencia, y comprobar que no se le ha reconocido al soldado JOSE RIVEROS VILLAMIL indemnización por los daños irreversibles en la salud, sufridos en hechos relativos al servicio militar obligatorio y voluntario; así mismo se indique la fecha en que sucedieron los acontecimientos en los que sufrió la lesión al autor y se manifieste si el soldado JOSE RIVEROS VILLAMIL, fue herido en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, como quedó expresado en el memorial poder y en los anexos que hacen parte integral de esta acción de tutela. "7. Así mismo solicite a los organismos accionados si se ha proferido resolución que reconozca y ordene el pago de la indemnización y la pensión por invalidez del soldado voluntario JOSE RIVEROS VILLAMIL. "8. De otro lado se solicite a las entidades accionadas, si en otros casos similares se ha reconocido pensión de invalidez e indemnización por disminución de su capacidad psicofísica por los hechos ocurridos en servicio y en razón del mismo; los motivos por los cuales, al soldado JOSE RIVEROS VILLAMIL, no se le ha hecho Junta Médica Laboral, no se ha levantado acta, esto es

capacidad psicofísica por los hechos ocurridos en servicio y en razón del mismo; los motivos por los cuales, al soldado JOSE RIVEROS VILLAMIL, no se le ha hecho Junta Médica Laboral, no se ha levantado acta, esto es porque no se le ha dado el mismo tratamiento como otros4 luicio N° 1.720 soldados que a lo largo y ancho de la patria han sido víctimas de la insania de los grupos alzados en armas, y que ocasionan como sucedió la lesión de Exostosis (Excrecencia ósea), pérdida auditiva, pérdida del testículo izquierdo, como en el caso referido en combate, de la misma forma se indique si por las ya reseñadas pérdidas de los miembros y órganos se le ha reconocido pensión de invalidez e indemnización y el reconocimiento por causa de la pérdida de su capacidad psicofísica. "9. Para la eventualidad y el pago de la indemnización y pensión de invalidez, al señor JOSE RIVEROS VILLAMIL, se debe reconocer y ordenar el pago de prestaciones sociales, incluyéndolas, de acuerdo a los conceptos de la Junta Médica y a cargo de el ente encargado o jefatura de la división de prestaciones sociales del Ejército Nacional. "10. Subsidiariamente y de acuerdo a lo manifestado por el soldado que represento ha pasado y solicitado que se reúna la Junta Médica y no ha recibido el mismo tratamiento que otros soldados de la patria, para obtener el retiro forzoso de las FF.MM. y obtener así la pensión de invalidez, y por ello no existe acta que determine su incapacidad durante el servicio y que implique la pérdida

tratamiento que otros soldados de la patria, para obtener el retiro forzoso de las FF.MM. y obtener así la pensión de invalidez, y por ello no existe acta que determine su incapacidad durante el servicio y que implique la pérdida en el porcentaje que a bien lo tenga la Junta Médica de su capacidad psicofísica, para que en lo sucesivo se le siga reconociendo proporcionalmente el pago de dichas acreencias laborales, sin perjuicio de que siga vinculado a la sanidad del Hospital Militar o sanidad del Ejército, último ante el cual se debe remitir para que se le haga una evaluación de su estado de salud crítico.

1111. De todo lo anteriormente expresado ruégole a los Honorables Magistrados se consolide el derecho al reconocimiento y pago de una indemnización por la pérdida de los órganos y miembros del soldado voluntario JOSE RIVEROS VILLAMIL. '12. Igualmente se le pensione por invalidez como se le ha venido cancelando sobre el l00% o el porcentaje que se tenga asignado para el soldado voluntario al servicio activo más una bonificación del porcentaje a que tenga derecho por invalidez.

13. Que la pensión de invalidez es compatible con la indemnización por invalidez".

Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante los derechos a la igualdad, a la vida e integridad personal consagrados en la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones:4 5 Juicio N° 1.720

1. El Soldado JOSE Rl VEROS VILLAMIL, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.597.664 de Guadalupe

peticiones:4 5 Juicio N° 1.720

1. El Soldado JOSE Rl VEROS VILLAMIL, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.597.664 de Guadalupe

(Santander), me ha conferido poder amplio y suficiente, para que se le tutele derecho fundamental a la igualdad, a la vida y principalmente para que se convoque con carácter urgente la Junta Médica Laboral para que determine la incapacidad absoluta y permanente y la disminución de la capacidad laboral del soldado voluntario de la referencia. "2. El reconocimiento y pago a que hubiere lugar, por la pérdida del testículo izquierdo, mediante lesión recibida en combate en el Municipio de la Calera y con el frente 51 de la FARC el día 16 de Septiembre del año de 1.995, en la Vereda de Tunjanque, recibiendo un tratamiento inadecuado; así mismo la pérdida de la audición derecha; pérdida funcional y ósea de la rótula de la rodilla derecha, simplemente han sido conceptuadas por el Comandante de la contraguerrilla y no se le ha reconocido ni pagado la invalidez a que hubiere lugar, ni menos el pago de la pensión de la invalidez, lesiones sufridas con ocasión del servicio militar, en su carácter de soldado voluntario, quien está en la actualidad activo, y se le ha ordenado su traslado para el día de hoy 1 de Octubre en la Unidad Móvil de Contraguerrilla, pese al estado precario de su salud". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la

Octubre en la Unidad Móvil de Contraguerrilla, pese al estado precario de su salud". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la entidad accionada, a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Oficio N° 266539 del 7 de octubre del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "En respuesta a la acción de tutela de la referencia, me permito informarle que por estar el tutelante en servicio activo, siendo orgánico del Batallón de Contraguerrillas N° 13 Timanco, me permito informarle que mediante radiograma se citó al soldado a esta Dirección, para efectuarle valoración médica con el fin de definirle su situación por sanidad".6 Juicio N° 1.720 Así mismo, el Subjefe del Departamento de Personal del Ejército Nacional, mediante oficio N° 84239 del 7 de octubre del corriente año, señaló: "Comedidamente me permito enviar a ese honorable despacho copia del oficio dirigido al señor Abogado MARCO ALVARO CANO CARDENAS quien actúe como apoderado del Soldado Voluntario JOSE RIVEROS VILLAMIL, en donde se da respuesta al oficio con referencia Juicio N° 97-1720, Acción de Tutela interpuesta ante ese Despacho en contra del Comandante M Ejército Nacional por parte del señor RIVEROS

VILLAMIL`.

Las consideraciones a que hace referencia el citado

referencia Juicio N° 97-1720, Acción de Tutela interpuesta ante ese Despacho en contra del Comandante M Ejército Nacional por parte del señor RIVEROS

VILLAMIL`.

Las consideraciones a que hace referencia el citado oficio, se encuentran consignadas en el escrito que obra a folios 26/27. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así7 Iuiçio N° 1.720 que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para, según se dice en el escrito petitorio, hacer respetar los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad y se ha propuesto, como también se dice, "como mecanismo transitorio y con carácter urgente" (f. 9) a fin de lograr un traslado del accionante, de la unidad donde actualmente presta su servicio, en razón de su precario estado de salud. Y se ha acudido a él por cuanto el accionante considera que se le están lesionando tales derechos, con la conducta asumida por el Ministerio de Defensa Nacional que no ha procedido a convocar la correspondiente Junta

razón de su precario estado de salud. Y se ha acudido a él por cuanto el accionante considera que se le están lesionando tales derechos, con la conducta asumida por el Ministerio de Defensa Nacional que no ha procedido a convocar la correspondiente Junta Médica Laboral en la que se estudie su caso y mediante el acta respectiva se le determine la incapacidad ya sea absoluta o permanente y la disminución de su capacidad laboral tendiente a obtener una indemnización yio una pensión en razón, se repite, de su precario estado de salud. Como se puede ver, pretende el accionante, que a través de este mecanismo de Tutela se protejan los derechos que reclama y que estima8 Juiçjo N° 1.720 lesionados, ordenando a la autoridad pública contra la cual está dirigida la acción, se convoque la correspondiente Junta Médico Laboral en la cual se le valore su estado de sanidad y conforme a ello se le reconozcan las indemnizaciones y prestaciones a que haya lugar, además de que se le releve de continuar sirviendo a la Institución Militar en el grupo de Contraguerrilla al cual se encuentra actualmente adscrito. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar la solicitud de tutela, los argumentos de las partes comprometidas, los antecedentes, la respuesta que la autoridad accionada dió al requerimiento que se le hizo, y, especialmente las pruebas allegadas al informativo, al convencimiento de que la acción propuesta debe ser decidida en favor del accionante. En efecto, si bien aparece de autos, porque así lo informa la autoridad accionada y se le debe dar crédito conforme al principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, que el accionante "...en

En efecto, si bien aparece de autos, porque así lo informa la autoridad accionada y se le debe dar crédito conforme al principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, que el accionante "...en ningún momento se ha quejado de su situación..." (f. 27) y que de ella solamente ha tenido conocimiento la administración a través de esta acción de tutela, también lo es que las lesiones que le ocasionan las dolencias que lo aquejan y que le ocasionaron las posibles incapacidades, deformidades y secuelas que reclama, fueron recibidas en desarrollo del servicio prestado a la Institución Militar. En consecuencia, ésta debía tener conocimiento, como en efecto se demuestra que lo tuvo, no solamente de lo acontecido, sino de las posibles secuelas que ello produjo. De ello hablan las documentales atraídas al proceso que obran a los folios 38 a 47 en las que aparece que por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército se recibió el informativo administrativo relacionado con las lesiones del accionante, y que se le viene dando la atención médica, incluso, hasta fecha muy reciente. (f. 47). Mucho más, cuando de las mismas documentales referidas surge claro que la autoridad accionada informa y advierte al especialista al que le remitió al accionante para una valoración de su estado de salud, el 23 de julio de9 luicio N° 1.720 1.996, que se encuentra pendiente la Junta Médica correspondiente.( f. 45). Finalmente, como es informado por el apoderado del accionante en su escrito de folio 37 ya la administración convocó la referida Junta Médica Laboral para el día 14 de octubre de 1.997, de cuya reunión y resultados, aún no se tienen noticias.

su escrito de folio 37 ya la administración convocó la referida Junta Médica Laboral para el día 14 de octubre de 1.997, de cuya reunión y resultados, aún no se tienen noticias. Todo lo cual indica a la Sala que la administración si era sabedora de la situación del accionante y por lo mismo que le asiste razón para que se le tutelen los derechos que invoca, por lo cual se ordenará a la autoridad accionada proceda a efectuarle la correspondiente Junta Médica, si es que aún no lo ha hecho y le determine el grado de incapacidad y demás secuelas que le hayan podido quedar como consecuencia de las lesiones recibidas, así como los derechos económicos y prestacionales que de las mismas se puedan legalmente deducir. Y mientras no se determine el grado de capacidad o incapacidad para el servicio, se ordenará que el accionante sea ubicado en una unidad o dependencia de la Institución Militar accionada en donde no tenga que desarrollar labores de combate y/o atender el mantenimiento del orden público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; FA 1. 1 A: 1.- Tutelar el derecho fundamental a la Salud y a la Vida del señor JOSE RIVEROS VILLAMIL, con Cédula de Ciudadanía No. 6'597.664 de Guadalupe (Santander). 2.- Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacionalque dentro de un lapso no mayor a quince (15) días y por la dependencia10 luicio N° I.70 correspondiente proceda a realizar la junta Médica respectiva en la que se valore

2.- Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacionalque dentro de un lapso no mayor a quince (15) días y por la dependencia10 luicio N° I.70 correspondiente proceda a realizar la junta Médica respectiva en la que se valore el estado de salud del accionante señor JOSE RIVEROS VILLAMIL, con Cédula de Ciudadanía No. 6'597.664 de Guadalupe (Santander) y se establezcan las posibles incapacidades y secuelas que del mismo puedan aparecer. 3.- Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacionalque mientras no se determine el estado de salud del accionante, conforme a la Junta Médica que se le efectúe para tales efectos, y su aptitud o inaptitud para el servicio, separe al accionante del Batallón de Contraguerrilla No. 13 donde viene prestando sus servicios y lo ubique en otra unidad o dependencia en donde no deba desarrollar labores de combate o colaborar en el mantenimiento del orden público. 4.- Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacionalque una vez de cumplimiento a lo anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIG VEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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