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TA CUN - 97-1728-(21-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-1728-(21-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ASCENSO ESCALAFON DOCENTE -/ DERECHO DE PE2ICI0N - Protecci6fl

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). DEcot omitA - g.eiaora \ REFERENCIAS Ç/J 270CT9 ¿e TUTELA : No. 971728

ACTOR : ALDA LUCILA GOMEZ BEJARANO

AUTORIDAD: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE

DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.

Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.; por considerar aquella que la entidad ha lesionado su derecho de petición.

1. PRETENSIONES consagrados en ellos artículos 13, Constitución Nacional, los cuales desconocidos" (folio 1). 11 sean tutelados mis derechos constitucionales fundamentales 169 23, 259269539 67 y 70, de la me están siendo vulnerados yExpediente T-1728 2

II. Se fundamenta la tutela en los siguientes hechos:

1. El 9 de septiembre de 1996 radicó solicitud de ascenso al grado 10 en la escala nacional del magisterio; radicado No. 98683.

2. Reiteró su solicitud el 24 de junio de 1997

1. El 9 de septiembre de 1996 radicó solicitud de ascenso al grado 10 en la escala nacional del magisterio; radicado No. 98683.

2. Reiteró su solicitud el 24 de junio de 1997

3. Ante el silencio de la entidad formuló derecho de petición en el mismo sentido el 1.4 de julio de 1997.

4. Como el silencio persistió, elevó nueva solicitud el 12 de agosto de 1997.

5. A la fecha y vencido los términos legales y adelantadas todas las diligencias necesarias por part' de la interesada, no ha obtenido respuesta ni se le ha resuelto su petición.

6. Con la anterior omisión por parte de la autoridad referida se le está vulnerado el Derecho Fundamental de Petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política. (fi. 1)

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en los artículos 23 y 86 de la Carta.

IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como violado el derecho de petición contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior.Expediente T - 1728 3

Y. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición de ascenso en el escalafón, remitiéndole copia del escrito de tutela.

LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sub-lite es la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., la que fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derecho; y la que en su informe manifestó:

SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., la que fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derecho; y la que en su informe manifestó: "En respuesta a su oficjp No. 334 del 10 de Octubre de 1997, me permito enviar copias de lo solicitado y a la vez le informo lo siguiente: La demora en la expedición del Acto Administrativo resolviendo esta solicitud se debió a que por ser un título expedido por una Institución Superior en el área técnica se prestaba a confusión más cuando el art. 4 del Acuerdo 072 de junio de 1989 del ICFES establece: Los títulos otorgados por Instituciones del subsistema de Educación superior, pero que hace parte de la formación Universitaria, sino que han sido obtenidos en Instituciones técnicas profesionales o tecnológicas, no pueden, al tenor de las normas que regulan la materia, ser tomados en consideración para efectps de Mejoramiento Académico". "Por ser el título "Técnico Especialista en traducción de texto Inglés - Español" hubo necesidad de hacer varias consultas y solicitarle a la Junta Seccional de Escalafón ante Santafé de Bogotá D.C., se pronunciara al respecto. Mediante acta 31 del 14 de octubre de 1997, la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá D.C., determinó conceder el Mejoramiento Académico solicitado;, más no podrá ser tenida en cuenta para tenerlo en cuenta como requisito válido para ascender al grado catorce (14) por cuanto no es un posgrado en Educación". El acto administrativo que resuelve esta situación para

Académico solicitado;, más no podrá ser tenida en cuenta para tenerlo en cuenta como requisito válido para ascender al grado catorce (14) por cuanto no es un posgrado en Educación". El acto administrativo que resuelve esta situación para aprobación y firmas para. luego ser notificado". (folio 27). Anexó copias anunciadas.Expediente T1728 4 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela la ciudadana ALDA LUCILA GOMEZ BEJARANO con el fin de que se le proteja por ésta Corporación el derecho Constitucional de Petición. La acción propuesta, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero

dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Afirna la accionante que radicó reiteradas peticiones ante la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., la primera de ellas el 20 de marzo de 1996, y la última el 12 de agosto del presente año, en solicitud de Ascenso en el escalafón Docente. 31.Expediente T - 1728 5 De acuerdo a lo que obra en el expediente, hubo una respuesta de la entidad a éste Tribunal el 115 de octubre de 1997 en el sentido de anunciar que anexaba el acto administrativo que resuelve esta situación está para aprobación y firmas para luego ser notificado. (fi. 28). Así las cosas, se puede concluir que efectivamente desde el 20 de marzo de 1996 la solicitud se radicó en la oficinas de la Junta Seccional de Escalafón; y el informe rendido a solicitud de éste Despacho, no puede considerarse, hoy, después de 19 meses, como una respuesta efectiva, oportuna, concreta y definitiva a la petición de la accionante; como quiera que es justamente ante la omisión de dar respuesta por parte de la accionada, de lo que se duele el libelista, esta Corporación tutelará el derecho en el sentido de que se proceda a dar respuesta o resolución concreta y definitiva en forma inmediata, y si ya se profirió la resolución, notificarla en debida y legal forma a la accionante.

esta Corporación tutelará el derecho en el sentido de que se proceda a dar respuesta o resolución concreta y definitiva en forma inmediata, y si ya se profirió la resolución, notificarla en debida y legal forma a la accionante. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda plérsona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.Expediente T1728 6 Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional - "es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada y que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración

1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada y que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición y ante la ausencia de respuesta o resolución, concreta, definitiva y oportuna, no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro. Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la

JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON NACIONAL DOCENTE ante

SANTAFE DE BOGOTA D.C.; se ordena a la misma dar resolución oExpediente T - 1728 7 respuesta concreta, definitiva e inmediata a la petición de la accionante, y ponerla en conocimiento de la interesada por los medios legales, para lo cual dispone de un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. No es oportuno entrar en el análisis de si se dio la violación de los otros derechos fundamentales, porque solo en la medida en que se satisfaga el Derecho de Petición, surgirá con claridad la transgresión o no transgresión de aquellos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición a la señora ALD LUCILA GOMEZ BEJARANO identificada con C. C. No. 41.706.028, respecto de la solicitud dirigida a la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá el 2° de marzo de 1996 y reiterada en varias

respecto de la solicitud dirigida a la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá el 2° de marzo de 1996 y reiterada en varias oportunidades posteriores, y en consecuencia ORDENAR a la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá proceda a dar respuesta o resolución, concreta, definitiva e inmediata a la peticionaria. Concédesele el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presen(e providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal. Negar la tutela de los demás derechos.

2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUESE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Presidente de la Junta Seccional de Escalafón

Nacional Docente ante Santafé de Bogotá D.C..A) ) y -1 Magis Expediente T - 8

3. Cópiese y notiflquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991).

4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. de la fecha.

JOSE HERNEY)ICTORIA LOZANO WILLIAM GI DO GIRALDO

Magistrado

TA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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