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TA CUN - 97-1740-(24-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-1740-(24-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997
  • PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / DERECHO DE PETICIONProtección UCA DE COLOMIA ' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN1R CA p eIatoria 12 7 ucí. 19? Tribunal /cmnisat%VO de Cun¿narnarca

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS TUTELA : No. 971740

ACTOR : MARIA CONSUELO GIRALDO OSPINA AUTORIDAD: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL; por considerar aquella que la entidad ha lesionado su derecho de petición.

1. ANTECEDENTES Incoa la presente acción el libelista, por violación del derecho de Petición, con el argumento de que radicó su solicitud de Reliquidación de la Pensión, el 14 de enero de 1997, en la entidad accionada; solicitud que hasta el momento no ha sido resuelta.

(folio 1). Se fundamenta la acción en los siguientes hechos:Expediente T - 1740 2 1.- Formuló solicitud de Reliquidación de su Pensión ante la Caja Nacional de Previsión Social el 14 de enero de 1994, la que fue radicada bajo el No. 21.351.238. 2.- Ha transcurrido un lapso de tiempo superior a ocho meses y la entidad no ha absuelto la petición, ni le ha informado el motivo de la

radicada bajo el No. 21.351.238. 2.- Ha transcurrido un lapso de tiempo superior a ocho meses y la entidad no ha absuelto la petición, ni le ha informado el motivo de la demora y cuándo le será resuelta. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición pensiona del accionante; remitiéndole copia del escrito de tutela'LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sublite es la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, quien fuera señalada en el presente procedimiento como aquélla que con su omisión desconoció el derecho; y que en su informe manifestó : " ... Comedidamente me permito informarle que el cuaderno administrativo que contiene la solicitud de Reliquidación Pensional, radicada 19.02.97 de la señora en referencia, se encontraba en el Grupo de Control y Reparto, de esta Entidad en turno para estudio. " Actualmente el expediente fue solicitado por el Grupo de Asuntos Judiciales, atendiendo a la acción de tutela instaurada, con é1 fin de darle el trámite correspondiente, pasando a estudio de un abogado para dictar la Resolución definitiva en el menor término de tiempo posible. " (...). (folio 11).

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991.

III. DERECHOS VULNERADOSExpediente T - 1740 3

Se indica como violado el derecho de petición contenido en el artículo 23 de Estatuto Superior.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela la ciudadana MARIA

Se indica como violado el derecho de petición contenido en el artículo 23 de Estatuto Superior.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela la ciudadana MARIA CONSUELO GIRALDO OSPINA con el fin de que se le proteja por ésta Corporación el derecho Constitucional de Petición.

La acción propuesta, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con caiácter urgente, con oportuna resolución.Expediente T - 1740 4 Afirma el accionante que radicó su petición de Reliquidación de la Pensión ante la Caja Nacional de Previsión Social el 14 de enero de 1997; allegó copia de la

Afirma el accionante que radicó su petición de Reliquidación de la Pensión ante la Caja Nacional de Previsión Social el 14 de enero de 1997; allegó copia de la solicitud radicada al folio 3. De acuerdo a lo que obra en el expediente, hay una respuesta de la entidad, recibida en éste Tribunal el 22 de octubre de 1997, en el sentido de informar que el expediente, se ubicó en el Grupo de Control y Reparto, en turno del estudio del acto administrativo que resuelve la petición. Y expone las razones de la demora. El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - hadicho la H. Corte Constitucional - "es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación en el término para responder o resolver sobre la solicitud y que es lo qu9 ocasiona la presente acción, constituye para esta

oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación en el término para responder o resolver sobre la solicitud y que es lo qu9 ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición; no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro.Expediente T - 1740 5 Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma dar respuesta o resolución concreta, definitiva e inmediata a la petición del 14 de enero de 1997 y ponerla en conocimiento de la interesada, para lo cual dispone de un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición a la señora MARIA CONSUELO GIRALDO OSPINA identificada con

C. C. No. 21.351.238, respecto de su solicitud de reliquidación de su pensión radicada el 14 de enero de 1997 ante la Caja Nacional de Previsión Social, y en consecuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar respuesta o resolver en forma CONCRETA, DEFINITIVA E INMEDIATA a la accionante, haciéndola conocer a ésta dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la preseilte providencia.

INMEDIATA a la accionante, haciéndola conocer a ésta dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la preseilte providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.Expediente T - 1740 6

2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUESE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA NACIONAL

DE PREVISION SOCIAL.

3. Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de

1991).

4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional e1i la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro. 1 JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM IRALDO GIRALDO Magistrado agistr s o j q ata 62

A HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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