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TA CUN - 97-1752-(28-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-1752-(28-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

-ENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / DERECHO DE pE711CION - Protecci& EPU!UA rE CCL0MIA .1.Q NO'L 1997

Trbr /;iV0TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARAC:fl3r3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: 'DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Saritafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS TUTELA : No. 97.- 1752

ACTOR : GERARDO DELGADO SILVA AUTORIDAD: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por LIBARDO GARCIA ROMERO, en su calidad de Agente Oficioso del señor GERARDO DELGADO SILVA; calidad que manifestó de acuerdo al artículo lO del Decreto 2591 de 1991, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL; por considerar aquella que la entidad ha lesionado el derecho de petición al señor DELGADO SILVA.

1. ANTECEDENTES Incoa la presente acción el libelista, por violación del derecho de Petición, con el argumento de que radicó su solicitud de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, el 20 de marzo de 1997, en la entidad accionada; solicitud que hasta el momento no ha sido resuelta. (folio 4).Expediente T1752 2

Se fundamenta la acción en los siguientes hechos: 1.- El accionante formuló, en su calidad de apoderado del demandante, solicitud de Reconocimiento de la Pensión de Jubilación ante la Caja

Se fundamenta la acción en los siguientes hechos: 1.- El accionante formuló, en su calidad de apoderado del demandante, solicitud de Reconocimiento de la Pensión de Jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social el 20 de marzo de 1997. 2.- Ha transcurrido un lapso de tiempo superior a seis (6) meses y la entidad no ha absuelto la petición, ni le ha informado el motivo de la demora y cuándo le será resuelta. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición pensiona del accionante; remitiéndole copia del escrito de tutela. LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sublite es la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, quien fuera señalada en el presente procedimiento como aquélla que con su omisión desconoció el derecho; y que en su informe manifestó: "Tan pronto se tuvo conocimiento de la presente acción, ubicamos el expediente del accionante en el Grupo de Sustanciación y Reconocimiento en turno para revisión del proyecto del acto administrativo que resuelve la petición. A fin de agilizarlo este grupo lo solicitó para que sea revisado en esta oficina, proferir el acto administrativo pertinente enviarlo a la Seccional de Antioquia y comunicarle al apoderado para que concurra a notificarse". Adjuntamos al presente fotocopia del expediente administrativo del accionante". (folio 12).

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta yen el Decreto 2591 de 1991.Expediente T - 1752 3

III. DERECHOS VULNERADOS

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta yen el Decreto 2591 de 1991.Expediente T - 1752 3

III. DERECHOS VULNERADOS Se indica como violado el derecho de petición contenido en el artículo 23 de Estatuto Superior.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela el Agente Oficioso del ciudadano DELGADO SILVA GERARADO con el fin de que se le proteja por ésta Corporación el derecho Constitucional de Petición a éste.

La acción propuesta, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un 'verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con

salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un 'verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución.' Expediente T - 1752 4 Afirma el accionante que radicó su petición de Reconocimiento de la Pensión de Jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social el 20 de marzo de 1997; allegó copia de la solicitud radicada al folio 1. De acuerdo a lo que obra en el expediente, hay una respuesta de la entidad, recibida en éste Tribunal el 22 de octubre de 1997, en el sentido de informar que el expediente se ubicó en el Grupo de Sustanciación, en turno para revisión del proyecto del acto administrativo que resuelve la petición El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarseçlentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible reso!ver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucionalle es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una

miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación en el término para responder o resolver sobre la solicitud y que es lo que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición; no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro. Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma dar respuesta o) Expediente T1752 5 resolución concreta, definitiva e inmediata a la petición del 20 de marzo de 1997 y ponerla en conocimiento del interesado, para lo cual dispone de un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición al señor GERARDO DELGADO SILVA identificado con C. C. No. 21.351.238, respecto de la solicitud de reconocimiento de su pensión radicada el 20 de marzo de 1997 ante la Caja Nacional de Previsión Social, y en

Petición al señor GERARDO DELGADO SILVA identificado con C. C. No. 21.351.238, respecto de la solicitud de reconocimiento de su pensión radicada el 20 de marzo de 1997 ante la Caja Nacional de Previsión Social, y en consecuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar respuesta o resolver en forma CONCRETA, DEFINITIVA E INMEDIATA al accionante, haciéndola conocer a éste dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.

2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUESE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA NACIONAL

DE PREVISION SOCIAL.Magistrado e. Expediente T - 1752 6

3. Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de

1991).

4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro.

JOSE HEI NF ViCTORIA LOZANO WILLI GIRALDOP RALDO Magistrado (»1c, g(; 9 (i&-.

MRGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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