TA CUN - 97-1756-(30-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1756-(30-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAj' -SECCION SEGUNDASUR-SECCION D - ~5 w1A - '%91
Santafé de Bogotá, octubre treinta de mil novecientos noventa y siete.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 97-1756
Demandante: PABLO ANTONIO RAMIREZ MARTINEZ
ACCION DE TUTELA
Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, D.C..- El señor PABLO ANTONIO RAMIREZ MARTINEZ, con Cédula de Ciudadanía No. 19'069.807 de Bogotá, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá. Señala como hecho fundamental de la acción propuesta, el siguiente: "Fundamento la presente acción en el hecho de que, habiendo solicitado a la Secretaría, desde la fecha indicada, unas certificaciones y algunos documentos, hasta el momento no he recibido respuesta lo cual indica que se ha desconocido el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta" Considera que a través del hecho y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición, por lo cual solicita se ordene a la entidad citada dar respuesta al pedimento anterior. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre2 Juicio N° 1.756
cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre2 Juicio N° 1.756 ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Jefe de la División de Personal (E) de la Secretaría de Obras Públicas, a través del Oficio No. 3565 del 23 de octubre del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expuso: ll El Señor Pablo Antonio Ramírez Martínez formuló en ejercicio del derecho de petición una serie de interrogantes a través del oficio radicado en la Secretaría de Obras Públicas bajo el N° 014269 del 14 de agosto de 1.997 y radicado en la Oficina División de Personal bajo el N° 7692. "2.- La Jefe de la División de Personal de la Secretaría de Obras Públicas mediante oficio N° 115-212-2988 del 2 de septiembre de 1.997, atendió el derecho de petición propuesto por el Señor Ramírez Martínez, el cual fue dirigido a la carrera 114 A N° 25 A - 34 de Fontibón, que es la dirección registrada en el oficio petitorio para recibir cualquier comunicación o notificación relacionado con el requerimiento aludido. "3.- Adjunto al presente estoy remitiendo copia en 6 folios de la respuesta dada por la Entidad de acuerdo a lo expresado anteriormente, así como del consecutivo N° 026 del 4 de septiembre de 1.997 mediante el cual se registró la correspondencia remitida a través de correo de Servientrega en el cual aparece emplanillada la respuesta
expresado anteriormente, así como del consecutivo N° 026 del 4 de septiembre de 1.997 mediante el cual se registró la correspondencia remitida a través de correo de Servientrega en el cual aparece emplanillada la respuesta al Señor Pablo Antonio Ramírez Martínez identificada bajo el N° 14003 y de la orden de servicio N° 031465 de la Empresa Servientrega. Igualmente estoy anexando copia del oficio 014269 mediante el cual el accionante formuló el Derecho de Petición en el cual se registró como dirección para la respuesta la cra. 114 A N° 25 A - 34 de Fontibón". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CON SlDERACIONES Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de3 Juicio N° 1.756 los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a
posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para, según se dice en el escrito petitorio, hacer respetar el derecho4 luido N° 1.756 fundamental de petición y se ha propuesto, de manera autónoma, no como
Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para, según se dice en el escrito petitorio, hacer respetar el derecho4 luido N° 1.756 fundamental de petición y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a él por cuanto el accionante considera que se le está lesionando tal derecho, con la conducta asumida por la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá D.C. que no ha procedido a responderle su petición para que se le expidan y entreguen una serie de certificaciones y documentos relacionados con su anterior relación laboral con la autoridad accionada, que obran en su correspondiente hoja de vida. Como se puede ver, pretende el accionante, que a través de este mecanismo de Tutela se proteja el derecho que reclama y que estima lesionado, ordenando a la autoridad pública contra la cual está dirigida la acción, le expida las certificaciones y documentos que solicitó en su escrito que aparece a folio 2 M informativo, desde el 14 de agosto de 1.997. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar la solicitud de tutela, los argumentos de las partes comprometidas, los antecedentes y las pruebas allegadas al proceso, al convencimiento de que la acción propuesta no puede ser decidida en favor del accionante, pues no aparece que con la actuación surtida por la administración se haya lesionado el derecho que reclama. En efecto, aparece de autos, porque así lo informa la autoridad accionada y se le debe dar crédito conforme al principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, que una vez elevada la
En efecto, aparece de autos, porque así lo informa la autoridad accionada y se le debe dar crédito conforme al principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, que una vez elevada la petición del accionante, la administración procedió a resolverla, conforme con la documentación correspondiente y necesaria, expidiendo las copias y certificaciones solicitadas, las que, según dicha información, y las documentales que obran a folios 26 y 27, se pusieron al correo certificado, manejado por la firma Servientrega Urbano, a la dirección indicada por el accionante, esto es, a la carrera 114-A No. 25-A-34 de Fontibón, desde el 40. de septiembre del año en curso, o sea, desde mucho tiempo antes a la fecha en que se interpuso la acción en examen. Entonces, según la entidad, como lo demuestra, y lo acepta la Sala,5 Juicio N° 1.756 la petición estaba resuelta y la documentación requerida puesta al correo a disposición del accionante, desde mucho tiempo antes a la fecha de la formulación de la tutela, al lugar donde éste expresa y concretamente señaló como Dirección para recibir la respuesta, e inexplicablemente, a la misma, no había recibido. Lo que indica que no hubo lesión ni amenaza al derecho fundamental de petición reclamado por el accionante a través de la acción propuesta, y, por lo mismo, que sea denegada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: Niégase la Tutela propuesta por el señor PABLO ANTONIO
Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: Niégase la Tutela propuesta por el señor PABLO ANTONIO RAMIREZ MARTINEZ con Cédula de Ciudadanía N° 19'069.807 de Bogotá, contra la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta N° 0 d la fecha.