TA CUN - 97-1763-(28-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1763-(28-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Tri ¿' c. PEtJS ION DE J'TJBILACION - Reconocimiento / DERECHO DE PEflCION - Protecci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santa Fe de Bogotá D.C., Veintiocho (28) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
REFERENCIAS ACCION DE TUTELA
Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente 97-1763 Actor LIDIA ISABEL CABEZAS Demandada . CAJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señora LIDIA ISABEL CABEZAS, mediante apoderado, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. ¡.ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, la parte actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la cual considera tener derecho, el día 5 de mayo de 1997. En el mismo sentido, se tiene que la parte demandada, a la fecha, no ha resuelto la petición formulada.PROCESO No. T-1763
II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la administración accionada responder a su reclamación de reconocimiento pensional.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en el articulo 86 de la
Constitución Política.
W. DERECHOS VULNERADOS
pensional.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en el articulo 86 de la
Constitución Política.
W. DERECHOS VULNERADOS Se indican como tales los contenidos en los artículos 23; 25 y 29 del Estatuto Superior, que la parte demandante encuentra quebrantados por la falta de respuesta a su solicitud.
V. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala observa que a la actora le ha sido vulnerado el derecho de petición, en tanto que la administración, frente a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, ha guardado silencio.
De otra parte, se tiene que el plazo con el que contaba la administración para resolver o contestar adecuadamente, se halla más que vencido; y la entidad no rindió el informe que la Corporación le solicitara en el auto admisorio de esta tutela lo que, según el mandato del artículo 20 de¡ Decreto Ley 2591 de 1991, conduce a que sePROCESO No. T-1763 tengan por ciertos los hechos planteados por la libelista y, en consecuencia, deba resolverse de plano su demanda de amparo. Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado, flagrantemente a la demandante el derecho de petición, ya que el precitado Artículo 23 del Estatuto Superior establece, en forma perentoria, que ks peticiones deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la orden correspondiente. En lo concerniente a los demás derechos supuestamente vulnerados, se tiene que la demandante hace depender la prosperidad de las pretensiones para que se
deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la orden correspondiente. En lo concerniente a los demás derechos supuestamente vulnerados, se tiene que la demandante hace depender la prosperidad de las pretensiones para que se le amparen, del despacho favorable de su derecho de petición. Por lo tanto, de la protección de tal derecho se derivaría la garantía de los otros, sin perjuicio de las acciones que ella podría ejercer por el no pago de la prestación reclamada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Tutélase el derecho de petición relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que la señora LIDIA ISABEL CABEZAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 25'363.326 de Santander de C., solicitara a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el día 5 de mayo de 1997. En consecuencia, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá dar respuesta o decidir la referida petición dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), enviando al Tribunal copia de las actuaciones con las cuales de cumplimiento a lo aquí ordenado.
20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 de¡ Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 30 Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la\D
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los artículos 30 de¡ Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 30 Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la\D
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Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°.