TA CUN - 97-1764-(28-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1764-(28-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENSION GRACIA - ReJ.iquidacj6n / DERECI-ro DE PETICI0N - Protecci6n
TRIBUNAJ. ADMINISTRATIVO DE CUNIMNAJ%'L&RCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). DE cototAlig 1 10 ov.1997 ACTOí1 , LUZ MARINA GUEVARA DE AN arCa ¿e AUTORIDAD: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por LUA MARINA GUEVARA DE ANGULO, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL; por considerar aquella que la entidad ha lesionado su derecho de petición.
1. ANTECEDENTES Incoa la presente acción el libelista, por violación del derecho de Petición, con el argumento de que radicó la solicitud de Reliquidación de su Pensión Gracia en febrero de 997 en la entidad accionada; solicitud que hasta el momento no ha sido resuelta.
(folio 1).
TUTELA
11,
EFEENCIAS
No. 971764 Se fundame ta la accñó en los siguientes hechos:Expediente T - 1764 2 1.- El accionante formuló, solicitud de Reliquidación de la Pensión Gracia de Jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social el 26 de febrero de 1997. 2.- Ha transcurrido un lapso de tiempo superior a ocho (8) meses y la entidad no ha absuelto la petición, ni le ha informado el motivo de la
febrero de 1997. 2.- Ha transcurrido un lapso de tiempo superior a ocho (8) meses y la entidad no ha absuelto la petición, ni le ha informado el motivo de la demora y cuándo le será resuelta. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición pensiona del accionante; remitiéndole copia del escrito de tutela. LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sublite es la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, quien fuera señalada en el presente procedimiento como aquélla que con su omisión desconoció el derecho; y que en su informe manifestó: "...Este se encontraba en el Grupo de Control y Reparto de esta Entidad e turno para estudio, bajo el radicado 3362 del 18 de marzo de 199; actualmente se encuentra para ser estudiado a manos de una bogado del Grupo de Asuntos Judiciales con el fin de resolver a fondo la petición registrada como reliquidación por nuevo factor 50%. (folio 12).
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta yenel Decreto 259l de 1991.
III. DERECHOS VULNERADOS Se indica como violado el derecho de petición contenido en el artículo 23 de Estatuto Superior.Expediente T - 1764 3
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela la ciudadana LUZ MARINA GUEVARA ANGULO con el fin de que se le proteja por ésta Corporación el derecho Constitucional de Petición a éste.
La acción propuesta, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado,
Corporación el derecho Constitucional de Petición a éste. La acción propuesta, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un'perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Afirma el accionante que radicó su petición de Reliquidación de la Pensión Gracia de Jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social el 26 de febrero de 1997; allegó copia de la solicitud radicada al folio 5. De acuerdo a lo que obra en el expediente, hay una respuesta de la entidad, recibida en éste Tribunal el 24 de octubre de 1997, en el sentido deExpediente T - 1764 4 informar que el expediente se encontraba en el Grupo de Control y Reparto, en
entidad, recibida en éste Tribunal el 24 de octubre de 1997, en el sentido deExpediente T - 1764 4 informar que el expediente se encontraba en el Grupo de Control y Reparto, en turno para estudio; y que actualmente se encuentra en el Grupo de Asuntos Judiciales con el fin de resolver la petición. El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional - "es un derecho público subjeti yo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación en el término para responder o resolver sobre la solicitud y que es lo que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición; no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro. Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la
Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición; no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro. Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma dar respuesta o resolución concreta, definitiva e inmediata a la petición del 26 de febrero de 1997 y ponerla en conocimiento del interesado, para lo cual dispone de un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991.Expediente T - 1764 5 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición a la señora LUZ MARINA GUEVARA DE ANGULO identificada con
C. C. No. 41.305.459, respecto de la solicitud de reliquidación de su pensión gracia radicada el 26 de febrero de 1997 ante la Caja Nacional de Previsión Social, y en consecuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar respuesta o resolver en forma CONCRETA, DEFINITIVA E INMEDIATA al accionante, haciéndola conocer a éste dentro del,, término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia.
Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.
2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUESE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL.
Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.
2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUESE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL.
3. Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991).IS Expediente T - 6
4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CIJMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro. /j
JOSE HENEYSíCTORIA LOZANO WILLI GIRALDO GIRALDO Magistrado agistrad
MAR-GARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada