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TA CUN - 97-1768-(30-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 97-1768-(30-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION / CERTIFICACION DE ESCALAF0N DOCENTE - Solicitud (E)

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR4r

-SECCION SEGUNDAnal SUB-SECCION D ç_\ ' Santafé de Bogotá, octubre treinta de mil novecientos noventa y siete.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 97-1768

Demandante: ROSALBA GALVIS DE INFANTE

ACCION DE TUTELA

Oficina Nacional de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional.- La señora ROSALBA GALVIS DE INFANTE, con Cédula de Ciudadanía N° 28'376.211 de San Gil, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Jefe de la Oficina Nacional de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional y el Jefe de la Oficina Jurídica, Grupo de Escalafón del Ministerio de Educación Nacional. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes:

111. Estoy vinculado al servicio público educativo estatal desde el dos de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, laborando hasta la fecha sin solución de continuidad y próxima a adquirir mi status pensional. La petición efectuada ante la Oficina de Escalafón del Ministerio de Educación, tiene la importancia de ser una prueba necesaria para demandar ascenso en el Escalafón Nacional Docente y así fijar oportunamente los factores salariales. La demora por parte de la Oficina del Ministerio de Educación Nacional, en resolver mi petición, está impidiendo mi acceso a la Administración

Nacional Docente y así fijar oportunamente los factores salariales. La demora por parte de la Oficina del Ministerio de Educación Nacional, en resolver mi petición, está impidiendo mi acceso a la Administración Pública para demandar un ascenso, para el cual tengo2 Juicio N° 1.748 todos los requisitos de rigor, con argumentos probatorios de orden fáctico y legal. "2. Quienes ejercemos la profesión docente, nos regimos por el decreto ley 2277 de 1.979, con sus correspondientes normas reglamentarias que estructuran el escalafón Nacional Docente en catorce grados a partir del grado uno. Al grado catorce podemos aspirar quienes además de otros requisitos NO HAYAMOS SIDO EXCLUIDOS DEL ESCALAFON NACIONAL DOCENTE. "El inciso tercero del art. 8 del decreto reglamentario 259 de 1.981, expresa que: 'La no exclusión del escalafón se acreditará mediante certificación del Ministerio de Educación Nacional...'. "3. En procura de la certificación de NO EXCLUSION del Escalafón, hice la respetuosa petición ante la Oficina Nacional de Escalafón y carrera docente del Ministerio de Educación Nacional, el día diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y siete. "4. El día nueve (9) de octubre del corriente año, fui personalmente a la ventanilla de la oficina 401 del Ministerio de Educación Nacional y el empleado Fulvio Fernández, expresó verbalmente que por no tener el tiempo suficiente de servicio para ascenso, 'no se podía expedir la certificación y que con posterioridad me enviarían la respuesta por escrito'.

Ministerio de Educación Nacional y el empleado Fulvio Fernández, expresó verbalmente que por no tener el tiempo suficiente de servicio para ascenso, 'no se podía expedir la certificación y que con posterioridad me enviarían la respuesta por escrito'. "5. Ese mismo día nueve (9) de octubre, entregué en el Ministerio de Educación, el memorial radicado con el Número 049883, explicando que no se trataba de una demanda de ascenso, sino de la certificación de NO EXCLUSION DEL ESCALAFON, ya que esa oficina en ese momento, carecía de COMPETENCIA para pronunciarse de fondo sobre el ascenso en el escalafón. Hice énfasis además, en la necesidad de la respuesta en forma congruente con mi petición y en el término establecido en la Ley. "6. Posteriormente, el dieciséis (16) de octubre del corriente año, insistí personalmente en la misma oficina 401 del Ministerio de Educación Nacional, para que me entregara la certificación solicitada, con resultados negativos. La señorita que atiende en la ventanilla, tomó el duplicado que le entregué y con su puño y letra escribió el teléfono 2220089, para que llamara al señor Fulvio Fernández quien en ese momento no se encontraba. "7. Hasta el día de hoy, han resultado inanes los esfuerzos para que el Ministerio de Educación, por3 luicio N° 1.768 intermedio de su oficina adecuada, me conteste por escrito, SI ESTOY O NO EXCLUIDA DEL ESCALAFON NACIONAL DOCENTE, y si me están elaborando el escrito lo harán en el sentido de que me hace falta tiempo para el ascenso, vulnerando de todas maneras el

escrito, SI ESTOY O NO EXCLUIDA DEL ESCALAFON NACIONAL DOCENTE, y si me están elaborando el escrito lo harán en el sentido de que me hace falta tiempo para el ascenso, vulnerando de todas maneras el derecho de petición porque estaría haciendo alusión a un tema diferente del planteado". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando a la accionante, el Derecho de Petición, por lo cual hace la siguiente solicitud: "Reitero mi solicitud para que su Señoría, en calidad de Juez Constitucional, tutele mi derecho de petición y ordene al Señor Director o Jefe de la Oficina Nacional de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional, en un término perentorio, expedir certificación de NO EXCLUSION O DE EXCLUSION DEL ESCALAFON DOCENTE, enviándola a la dirección anotada en mi petición: Calle 10 D N° 2-22, San Gil, Santander". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a las autoridades públicas contra las cuales está dirigida a las que se les solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, mediante Oficio N° 5.1-5453 del 29 de octubre del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "La docente ROSALBA GALVIS DE INFANTE presentó el día 17 de septiembre del presente año ante esta oficina,

requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "La docente ROSALBA GALVIS DE INFANTE presentó el día 17 de septiembre del presente año ante esta oficina, petición con el fin de que se le expidiera el certificado de no exclusión del escalafón docente para efectos de ascenso al grado catorce (14). "La Oficina Jurídica a través del Grupo de Asesorías Jurídicas y Asuntos Generales es la encargada de expedir dicho certificado y para tal efecto solicita se presente la petición junto con la resolución de escalafón expedida por la Junta Seccional de Escalafón respectiva, en donde conste que la docente se encuentra en grado trece (13), y el tiempo de servicio para el próximo ascenso. EsteJuicio N° 1.768 requisito es importante e indispensable por las siguientes razones: "El artículo 10 del Decreto - Ley 2277 del 14 de septiembre de 1.979, 'estructura del Escalafón' establece los requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente. "Con base en lo retructurado (sic) en este artículo, un docente para ascender al grado catorce (14), además del título de licenciado en Ciencias de la Educación, no haber sido sancionado con exclusión del escalafón y tener título de postgrado en educación reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o ser autor de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico, debe tener experiencia de los dos años de servicio en el grado trece (13) del Escalafón Nacional Docente. "- El artículo 2 del Decreto 897 de 1 .981, preceptúa: 'los

de carácter científico, pedagógico o técnico, debe tener experiencia de los dos años de servicio en el grado trece (13) del Escalafón Nacional Docente. "- El artículo 2 del Decreto 897 de 1 .981, preceptúa: 'los licenciados en ciencias de la educación con dos años de experiencia en el grado trece (13), que no hayan sido sancionados con exclusión del escalafón docente y que sean autores de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, o posean título de postgrado reconocido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a obtener el ascenso al grado catorce (14). "El tiempo de servicio en el grado trece (13) se contará a partir de la fecha para nuevo ascenso que haya determinado la resolución de asimilación (ascenso). "La no exclusión del escalafón se acreditará mediante certificación del Ministerio de Educación Nacional. "De lo que se deduce que es necesario permanecer dos años en grado trece (13), tiempo en el cual un docente puede cometer actos susceptibles de sanción disciplinaria, específicamente de exclusión en el escalafón. "Lo anterior lo traemos a colación para hacer énfasis en que el Ministerio de Educación Nacional actuaría en contra el espíritu de la norma en mención y por ende de la legislación educativa y la Constitución, al dar fe de un comportamiento dentro de un término estipulado, sin que éste se haya cumplido en su integridad. "Los docentes conocedores de la finalidad de la norma, siempre han anexado a su petición la resolución donde consta su grado trece (13) y el Ministerio de Educación

éste se haya cumplido en su integridad. "Los docentes conocedores de la finalidad de la norma, siempre han anexado a su petición la resolución donde consta su grado trece (13) y el Ministerio de Educación expide la certificación correspondiente por cumplir con5 Juicio N° 1.768 los requisitos. Es decir, puede certificar con certeza que el educador no ha sido excluido del escalafón y que puede ascender al grado catorce (14). "En el caso de la accionante, presento su petición pero adjunto la Resolución N° 0755 de junio 15 de 1.995, expedida por la Junta Seccional de Escalafón, donde consta que se encuentra en el grado doce (12). Por consiguiente hasta tanto no anexe su resolución de grado trece (13), no se puede expedir el certificado de no exclusión en el Escalafón Nacional para ascenso al grado catorce (14), ya que iría en contra del derecho fundamental a la igualdad con respecto a los demás docentes. "Otro punto ha (sic) tener en cuenta es que la certificación de no exclusión en el escalafón que se expide en esta oficina sólo sirve y se tramita para ascenso al grado catorce (14), el propósito de dicha certificación es solo para solicitar ascenso a ese grado. "En relación con el derecho fundamental de petición consideramos que no se ha violado ya que como lo manifiesta la actora en varias oportunidades se le han dado razones serias sobre los motivos por los cuales no es susceptible, por ahora expedirle dicho certificado; razones que también se le dieron a conocer mediante oficio #5.1.5115 de octubre 16 de 1.997, del cual anexo copia.

dado razones serias sobre los motivos por los cuales no es susceptible, por ahora expedirle dicho certificado; razones que también se le dieron a conocer mediante oficio #5.1.5115 de octubre 16 de 1.997, del cual anexo copia. "Por último aclaramos algunas de las manifestaciones expuestas por la accionante en su libelo: "- No es verdad que las respuestas dadas a la señora GALVIS sean argucias de última hora por cuanto las razones dadas se ajustan a la ley. " Esta oficina no analiza calidades ni cualidades de un ascenso, simplemente vigila que las personas cumplan con los requisitos para ascender al grado catorce (14) y uno de ellos es que se encuentre en grado trece (13) del escalafón docente, y tenga el tiempo de servicios para ascender, para expedir dicho certificado. Nunca determina ni trámite, ni ascensos, los cuales el corresponde tramitar a la Junta Seccional de Escalafón como manifiesta la actora. "- Menciona que la materia de la petición es la expedición del certificado. Sobre este aspecto manifestamos que las respuestas a las peticiones puede ser favorables o desfavorables, siempre que se ajusten a la ley, una vez la docente ROSALBA GALVIS presente su resolución de grado trece (13), estaremos atentos a6 Juicio N° 1.768 expedir el certificado de no exclusión en el escalafón para ascenso al grado catorce (14), vencidos los dos años de permanecer en el grado trece (13). "Por las anteriores razones Honorable Magistrado solicito se niegue la acción de tutela de la referencia por cuanto el Ministerio de Educación Nacional, Oficina Jurídica no

de permanecer en el grado trece (13). "Por las anteriores razones Honorable Magistrado solicito se niegue la acción de tutela de la referencia por cuanto el Ministerio de Educación Nacional, Oficina Jurídica no ha violado el derecho de petición, presentado por la actora". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, ara evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos

que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo7 luido N° 1.768 resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por la accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto la accionante, considera que se le está lesionando el derecho invocado con la conducta asumida por los Jefes de la Oficina Nacional de Escalafón y Carrera Docente y de la Oficina Jurídica, Grupo de Escalafón del Ministerio de Educación Nacional, que no han procedido a

está lesionando el derecho invocado con la conducta asumida por los Jefes de la Oficina Nacional de Escalafón y Carrera Docente y de la Oficina Jurídica, Grupo de Escalafón del Ministerio de Educación Nacional, que no han procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición, en la que solicita una certificación acerca de su "NO EXCLUSION DEL ESCALAFON DOCENTE". Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, y los planteamientos hechos por las partes comprometidas, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente a la accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. JI' La accionante tiene derecho a que la petición elevada le sea resuelta total y definitivamente, atendiendo, o, mejor, haciendo referencia a los precisos términos en que fue solicitada, en procura de proteger el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.8 Juicio N° 1.768 /A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. 1' 7 'Cuestión que en el presente caso no ha ocurrido y que se deduce de la respuesta ofrecida al Tribunal por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, al requerimiento que se le hizo, en la cual para justificar la omisión a atender la petición de la accionante da razones que la Sala no puede aceptar. Ir' Así, la Sala no puede aceptar que para que el Ministerio de Educación expida la certificación que solicita la accionante acerca del hecho único de encontrarse o no excluida del Escalafón Nacional Docente, como simple

Ir' Así, la Sala no puede aceptar que para que el Ministerio de Educación expida la certificación que solicita la accionante acerca del hecho único de encontrarse o no excluida del Escalafón Nacional Docente, como simple dato estadístico, se le exija acreditar si reúne o no los requisitos necesarios para ascender al siguiente grado de dicho escalafón al que podría acceder a continuación, dada su situación como docente. juicio de la Sala, el Ministerio de Educación, a través de la dependencia correspondiente, está en la obligación, en vías de atender el derecho de petición de la accionante, de responderle concretamente su solicitud; así en la respuesta que se le dé, se consignen las consideraciones u observaciones que se estimen pertinentes. Por lo demás, si el Ministerio considera que efectivamente la accionante aún no reúne los requisitos para acceder al grado del escalafón que, presume, ésta va a solicitar, pues será en esa oportunidad, cuando haga tal solicitud de ascenso, cuando se le resuelva la petición correspondiente con los argumentos que son propios a dicho tema. 7/ Por ahora la petición que ha formulado la accionante es exclusivamente, y en eso hace énfasis a través de sus escritos, de si se halla o no excluida del Escalafón Nacional Docente. Esa es la única petición que formula y que deja a consideración de las autoridades encargadas del Escalafón Nacional Docente y de los registros que al respecto se llevan en el Ministerio de Educación.9 Juicio N° 1.768 asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que los Jefes de la Oficina

asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que los Jefes de la Oficina Nacional de Escalafón y Carrera Docente y de la Oficina Jurídica, Grupo de Escalafón del Ministerio de Educación Nacional, le resuelvan de manera concreta y definitiva su solicitud y la enteren del contenido de la determinación que adopten. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferido en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. "La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla" (Sentencia T.495 de 1.992 H. Corte Constitucional). Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de la solicitud hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que a la accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna en concreto, de tal manera que al no haber tenido "pronta

en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que a la accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna en concreto, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho:lo Juicio N° 1.768 "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). 'd) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe

Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 L A:11 Juicio N° 1.768 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por la señora ROSALBA GALVIS DE INFANTE, con Cédula de Ciudadanía N° 28'376.211 de San Gil. 2.- Ordenar a los Jefes de la Oficina Nacional de Escalafón y Carrera Docente y de la Oficina Jurídica, Grupo de Escalafón del Ministerio de Educación Nacional, que dentro de un término no mayor a 48 horas, resuelvan y dén respuesta concreta a la solicitud formulada por la señora ROSALBA GALVIS DE INFANTE, con Cédula de Ciudadanía N° 28'376.211 de San Gil, en la que solícita una certificación sobre su "NO EXCLUSION DEL ESCALAFON DOCENTE". 3.- Ordenar a los Jefes de la Oficina Nacional de Escalafón y Carrera Docente y de la Oficina Jurídica, Grupo de Escalafón del Ministerio de Educación Nacional, que una vez le den cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior,

3.- Ordenar a los Jefes de la Oficina Nacional de Escalafón y Carrera Docente y de la Oficina Jurídica, Grupo de Escalafón del Ministerio de Educación Nacional, que una vez le den cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acrediten, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta No.

O de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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