TA CUN - 97-1775-(07-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1775-(07-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
cLS: COLCTIV3 DE ACTIVIDADES - Declaración de ilegalidad / SALAEIO - Pago
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santa Fe Bogotá D.C. Noviembre 7 de 1997 u'
REFERENCIAS,
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
ÁCCION DE TUTELA
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
97-1775
JANETH PRIETO ALVAREZ
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señora JANETH PRIETO ALVAREZ, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA. ¡.ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, a la parte actora no se le ha cancelado la primera quincena del mes de octubre de 1997 por el cese de actividades de los funcionarios y empleados de la rama judicial. En el mismo' sentido se tiene que la parte demandada, a la fecha, ya cancelo, en su totalidad, el salario del mes de octubre.PROCESO No. T-1775 2
II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se deje "sin valor ni efecto alguno la circular 026 del 7 de octubre del año que avanza y por lo mismo, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial el pago inmediato del salario dejado de percibir junto con la correspondiente indemnización legal." (folio 6)
W. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en los artículos
Administración Judicial el pago inmediato del salario dejado de percibir junto con la correspondiente indemnización legal." (folio 6)
W. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en los artículos 14 y 29 de la Constitución Política.
W. DERECHOS VULNERADOS Se indican como tales los contenidos en los artículos 14 y 29 del Estatuto Superior, precepto que la parte demandante encuentra quebrantado porque la determinación adoptada no se encuentra prevista en ley preexistente, no es atribuciÓn legal que competa a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y además, porque no se surtió procedimiento alguno como para imponer la sanción.
V. CONSIDERACIONES Es del caso, en primer lugar, indicar que las medidas tomadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fueron frentePROCESO No. T-1775 3 a una declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de actividades por parte de los funcionarios y empleados de la rama judicial, que hiciera el Ministro de Trabajo y Seguridad Social con la resolución No. 002222, de octubre 10 de 1997 (folios 30 a 32).
Revisado el expediente, la Sala encuentra que el pago del salario correspondiente a 'la primera quincena del mes de octubre, durante el trámite de la presente acción de tutela, se realizo, por lo tanto, su tutela resultaría inane. En efecto, el CONSEJO SUEPRIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVAexpidió la circular No. 28, de octubre 29 de 1997, "en el sentido de autorizar el pago de la nómina correspondiente a la primera quincena del mes de octubre del presente año a los funcionarios y empleados
SALA ADMINISTRATIVAexpidió la circular No. 28, de octubre 29 de 1997, "en el sentido de autorizar el pago de la nómina correspondiente a la primera quincena del mes de octubre del presente año a los funcionarios y empleados de los Despachos Judiciales comprometidos en cese ilegal de labores..." (folio 25). Teniendo en cuenta lo anterior, no es del caso acceder al amparo de los derechos que se invocan como vulnerados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Niégase la tutela solicitada por la señora JANETH PRIETO ALVAREZ, de conformidad con lo dicho en la parte motiva.
20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a kfs artículos 30 de¡ Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.' PROCESO No. T-1775 4 3°. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°.