TA CUN - 97-1787-(01-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1787-(01-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CESE COLECTIVO DE ACTIVIDADES - Declaración de ilegalidad / SALARIO - pago TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇtSECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". PUBIrCA DE cojomaliq Santa Fe Bogotá D.C., Noviembre Siete (7) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997). la ,199
REFERENCIAS : ACCION DE TUTELA
Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente S : 97-1787
Actor ADELAIDA SANCHEZ GUERRERO
Demandada . CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señora ADELAIDA SANCHEZ GUERRERO, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA. ¡.ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, a la parte actora no se le ha cancelado la primera quincena del mes de octubre de 1997 por el cese de actividades de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.PROCESO No. T-1787 2
II. PRETENSIONES Con base en' los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se deje "sin valor ni efecto alguno la circular 026 de¡ 7 de octubre del año que avanza y por lo mismo, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial el pago inmediato del salario dejado de percibir junto con la correspondiente indemnización legal." (folio 6)
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda lá demanda de tutela en los artículos 14 y 29 de la Constitución Política.
con la correspondiente indemnización legal." (folio 6)
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda lá demanda de tutela en los artículos 14 y 29 de la Constitución Política.
W. DERECHOS VULNERADOS Se indican como tales los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, y al debido proceso contenidos en los artículos 14 y 29 del Estatuto Superior, respectivamente, que la parte demandante encuentra lesionados porque la determinación adoptada con la circular 026, consistente en aplazar el pago del suéldo correspondiente a la primera quincena del mes de octubre no se encuentra prevista en ley preexistente, no es atribución legal que competa a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y además, porque no se surtió procedimiento alguno como para imponer esa sanción.PROCESO No. T-1787 3
V. CONSIDERACIONES Es del caso indicar que las medidas tomadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo fueron frente a una declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de actividades por parte de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que hiciera el Ministro de Trabajo y Seguridad Social con la resolución No. 002222, de octubre 10 de 1997 (folios 30 a 32).
Revisado el expediente, la Sala encuentra que el pago del salario correspondiente a la primera quincena del mes de octubre, durante el trámite de la presente acción de tutela, se realizó, por lo tanto, la posible amenaza o lesión de los derechos de la accionante, terminó, lo que hace que no sea necesario protegerlos. En efecto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAtrámite de la presente acción de tutela, se realizó, por lo tanto, la posible amenaza o lesión de los derechos de la accionante, terminó, lo que hace que no sea necesario protegerlos. En efecto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVAexpidió la circular No. 28, de octubre 29 de 1997, "en el sentido de autorizar el pago de la nómina correspondiente a la primera quincena del mes de octubre del presente año a los funcionarios y empleados de los Despachos Judiciales comprometidos en el cese ¡legal de labores..." (folio 25). Teniendo en cuenta lo anterior, no es del caso acceder al amparo de los derechos que se invocan como vulnerados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Niégase la tutela solicitada por la señora ADELAIDAPROCESO No. T-1787 4 SANCHEZ GUERRERO, de conformidad con lo dicho en la parte motiva. 2°. Notifiquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Y. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31
M Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°.
M Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°.