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TA CUN - 97-1788-(11-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-1788-(11-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DOCENTE - ASCENSO ESCALAF5N ? DERECHO DE P±T1CION - Protección

R.EPUBI-ICA DE ((1OMR1A

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINiJkCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A .1 1 de cur,:Ji;,MT r'?

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS

TUTELA : No.971788

ACTOR : LILIA MARLENE BEJARANO CASTAÑEDA

AUTORIDAD: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE

DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.

Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.; por considerar aquella que la entidad ha lesionado su derecho de petición.

1. PRETENSIONES "Solicito a usted se me tutele el derecho fundamental de petición y en virtud de esto se ordene a la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá se resuelva inmediatamente mi petición de ascenso radicada el 10 de julio de 1977, con el número 003944, profiriendo y notificando la correspondiente resolución". (2).Expediente T - 1788 2

II. Se fundamenta la tutela en los siguientes hechos:

1. La accionante es docente al servicio de la educación oficial en el distrito Capital, ubicada laboralmente en el Colegio Enrique Olaya

II. Se fundamenta la tutela en los siguientes hechos:

1. La accionante es docente al servicio de la educación oficial en el distrito Capital, ubicada laboralmente en el Colegio Enrique Olaya

Herrera.

2. Fue nombrada docente ante la Secretaría de Educación de Bogotá, y se encuentra en el grado 12 del escalafón de Bogotá.

3. El 10 de julio de 1997, radicó solicitud de ascenso al grado 13 bajo el No. 003943.

4. A la fecha y vencido los términos legales no ha obtenido respuesta ni se le ha resuelto su petición.

5. Con la anterior omisión por parte de la autoridad referida se le está vulnerado el Derecho Fundamental de Petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política. (fi. 1)

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se flindamenta jurídicamente la acción de tutela en los artículos 23 y 86 de la Carta.

IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica corn9 violado el derecho de petición contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior.Expediente T - 1788 3

Y. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición de ascenso en el escalafón, remitiéndole copia del escrito de tutela.

LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sub-lite es la

JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DE SANTAFE DE

BOGOTA D.C., la que fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derecho; y la que en su informe manifestó:

JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DE SANTAFE DE

BOGOTA D.C., la que fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derecho; y la que en su informe manifestó: • ." Remito a su despacho fotocopia de la resolución No. 07657 del 29 de octubre de 1997, mediante la cual se resuelve la petición de ascenso impetrada por la docente LILIA MARLENE BEJARANO CASTAÑEDA, según radicación No. 3943 del 10 de julio de 1997, a quien se le ascendió al grado trece (13) del Escalafón Nacional Docente, providencia que se encuentra para la respectiva notificación. Firma Secretaria Ejecutiva Junta Seccional de Escalafón de Santafé de Bogotá, D.C. Anexan copia de la Resolución anunciada. (folios 11 y 12). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela la ciudadana LILIA MARLENE BEJARANO CASTAÑEDA con el fin de que se le proteja por ésta Corporación el derecho Constitucional de Petición. La acción propuesta, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente yExpediente T - 1788 4 sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los

23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Afirma la accionante que radicó su petición ante la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., el 10 de julio del presente año, en solicitud de Ascenso en el escalafón Docente. De acuerdo a lo que obra en el expediente, hubo una respuesta de la entidad a éste Tribunal el 30 de octubre de 1997 en elExpediente T - 1788 5 sentido de anunciar que ya se expidió el acto que resuelve la petición y anexa copia del acto administrativo que está para notificación. (folio 11). Así las cosas, se puede concluir que efectivamente desde el 10 de julio de 1997 la solicitud se radicó en la oficinas de la Junta Seccional de Escalafón; y el informe rendido a solicitud de éste Despacho, no puede considerarse, hoy, después de 3 meses, como una respuesta efectiva,

1997 la solicitud se radicó en la oficinas de la Junta Seccional de Escalafón; y el informe rendido a solicitud de éste Despacho, no puede considerarse, hoy, después de 3 meses, como una respuesta efectiva, oportuna, concreta y definitiva a la petición de la accionante; como quiera que es justamente ante la omisión de dar respuesta por parte de la accionada, de lo que se duele el libelista, esta Corporación tutelará el derecho en el sentido de que se proceda a notificar la resolución concreta y definitiva proferida bajo el No. 07657 del 29 de octubre de 1997 Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional -Expediente T - 1788 6 "es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía

autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora LILIA MARLENE BEJARANO CASTAÑEDA identificada con C.

C. No. 51.657.947, respecto de la solicitud dirigida a la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá el 10 de julio de 1997, en el sentido de ORDENAR a la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá proceda a notificar a la interesada por los medios legales el contenido de la Resolución No. 07657 del 29 de octubre de 1997, para lo cual dispone de un término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia.Expediente T - 1788 7

Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.

2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUESE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Presidente de la Junta

Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá D.C..

2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUESE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Presidente de la Junta

Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá D.C..

3. Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de

1991).

4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQIJESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. 36 de la fecha.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado Ausente con permiso

MARGARITA IIERNANDEZ DE ALBARRACIN

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