TA CUN - 97-1812-(14-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1812-(14-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUSTITUCION PENSIONAL - Reconocimiento / DERECHO DE PETICIONProtección
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
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Q 7
REFERENCIAS TUTELA : No. 971812
ACTOR : ALICIA ALBA CABRERA DE HIDALGO AUTORIDAD: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por ALICIA ALBA CABRERA DE HIDALGO, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL; por considerar aquella que la entidad ha lesionado algunos de sus derechos Constitucionales fundamentales.
1. ANTECEDENTES Incoa la presente acción el libelista, por violación de los derechos a la vida, salud y seguridad social, con el argumento de que radicó la solicitud de Sustitución Pensional en septiembre de 1996 en la entidad accionada; solicitud que hasta el momento no ha sido resuelta. (folio 1).
Se fundamenta la acción en los siguientes hechos:Expediente T. 1812 2 1.- En agosto de 1996 falleció el esposo de la accionante, quien gozaba de pensión de jubilación reconocida por CAJANAL mediante Resolución No. 8272Q5 de junio 18 de 1993. 2.- En septiembre de 1996 radicó solicitud de sustitución pensional. 3.- No se le ha reconocido ningún tipo de pensión.
Resolución No. 8272Q5 de junio 18 de 1993. 2.- En septiembre de 1996 radicó solicitud de sustitución pensional. 3.- No se le ha reconocido ningún tipo de pensión. 4.- Carece de recursos económicos para el sustento familiar y de los servicios médico hospitalarios pues la Caja no los reconoce en las actuales condiciones.
5. Ha transcurrido más de im (1) año desde la solicitud, sin que hasta la fecha la entidad haya absuelto la petición, ni le ha informado el motivo de la demora y cuándo le será resuelta.
6. El no pago de la sustitución pensional vulnera sus derechos a vida, a la salud y a la seguridad social. (folio 1).
Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición pensional de la accionante; remitiéndole copia del escrito de tutela. LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sublite es la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, quien fuera señalada en el presente procedimiento como aquélla que con su omisión desconoció el derecho; y que en su informe manifestó: ...me permito informarle que el cuaderno Administrativo que contiene la solicitud de sustitución pensional, radicada el 10 de octubre de 1996, de la señora del asunto, se encontraba en el Grupo de Sustanciación y Reconocimiento, de esta Entidad, en estudio del cuaderno administrativo.Expediente T - 1812 3 "Actualmente el expediente fue solicitado por el grupo de Asuntos Judiciales, a tendiendo a la acción de tutela instaurada, con el fin de darle el trámite correspondiente, pasándolo a estudio de un abogado, para dictar la resolución
"Actualmente el expediente fue solicitado por el grupo de Asuntos Judiciales, a tendiendo a la acción de tutela instaurada, con el fin de darle el trámite correspondiente, pasándolo a estudio de un abogado, para dictar la resolución definitiva en el menor término de tiempo posible". (folio 11).
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta yen el Decreto 2591 de 1991.
III. DERECHOS VULNERADOS Se indican como violados los derechos a la vida contenido en el artículo 11, seguridad social art. 48 y salud art. 49 del Estatuto Superior.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela la ciudadana ALICIA ALBA CABRERAR DE HIDALGO con el fin de que se le proteja por ésta Corporación los derechos Constitucionales arriba señalados; sin embargo, encuentra la Sala que la posible vulneración de los derechos constitucionales citados, se deriva de la omisión de la entidad a dar respuesta a una petición de sustitución pensional que elevara la accionante ante CAJANAL.
Es por lo anterior que procederá la Sala a analizar si se presenta la vulneración al derecho de petición y caso de así serlo tutelar este derecho, para de contera evitar el perjuicio o vulneración a los demás derechos alegados.Expediente T1812 4 La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el
Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Afirma lal accionante que radicó su petición de sustitución pensional ante la Caja Nacional de Previsión Sor el 24 de septiembre de 1996; allegó copia de la solicitud radicada al folio 4. De acuerdo a lo que obra en el expediente, hay una respuesta de la entidad, recibida en éste Tribunal el 14 de noviembre de 1997, en el sentido de informar que el expediente se encontraba en el Grupo de Sustanciación y Reconocimiento, en estudio; y que actualmente se encuentra en el Grupo de Asuntos Judiciales con el fin de resolver la petición.
informar que el expediente se encontraba en el Grupo de Sustanciación y Reconocimiento, en estudio; y que actualmente se encuentra en el Grupo de Asuntos Judiciales con el fin de resolver la petición. El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse klentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo,Expediente T1812 5 se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha" dicho la H. Corte Constitucional11 es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación en el término para responder o resolver sobre la solicitud y que es lo que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición; no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro. Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma dar respuesta o
alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro. Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma dar respuesta o resolución concreta, definitiva e inmediata a la petición del 24 de septiembre de 1996 y ponerla en conocimiento de la interesada, para lo cual dispone de un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. No es oportuno entrar en el análisis de si se dio la violación de los otros derechos fundamentales, porque solo en la medida en que se satisfaga el Derecho de Petición, surgirá con claridad la transgresión o no transgresión de aquellos.Expediente T1812 6 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición a la señora ALICIA ALBA CABRERA DE HIDALGO identificada con
C. C. No. 27.241.726, respecto de la solicitud de sustitución pensional radicada el 24 de septiembre de 1996 ante la Caja Nacional de Previsión Social, y en consecuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar respuesta o resolver en forma CONCRETA, DEFINITIVA E INMEDIATA a la accionante, haciéndola conocer a ésta dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia.
Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.
INMEDIATA a la accionante, haciéndola conocer a ésta dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.
2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUESE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA NACIONAL
DE PREWSION SOCIAL.
3. Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991).Expediente T1812 7
4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro. 41.-
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado Ausente con permiso
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada