TA CUN - 97-1824-(14-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1824-(14-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PEJ1SI91 DE JtJI3ILACIOI - Ee1iquidcicSn / DEPEcHO DE PEr2ICIOi1 - Protección '
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA trvo de Cmere
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS
TUTELA : No.971.824
ACTOR : JOSE VICENTE CORREDOR PATAQUIVA AUTORIDAD: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por JOSE VICENTE CORREDOR PATAQUIVA, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL; por considerar aquella que la entidad ha lesionado algunos de sus derechos Constitucionales fundamentales. 11, ANTECEDENTES Incoa la presente acción el libelista, por violación de los derechos adquiridos de carácter laboral, igualdad, no discriminación, protección a la tercera edad y derecho a la solidaridad social, con el argumento de que radicó la solicitud de reliquidación -Revisión - de la asignación pensional en febrero de 1997, y reiterada el 14 de julio de 1997 en la entidad accionada; solicitud que hasta el momento no ha sido resuelta. (folio 3), 1.997Expediente T - 1824 2
Se fundamenta la acción en los siguientes hechos: El señor JOSE VICENTE CORREDOR PATAQUIVA, pensionado de CAJANAL, por servicios prestados al Ministerio de Defensa1.997Expediente T - 1824 2 Se fundamenta la acción en los siguientes hechos: El señor JOSE VICENTE CORREDOR PATAQUIVA, pensionado de CAJANAL, por servicios prestados al Ministerio de DefensaD.A.S.-, solicitó "REVISION" de la liquidación de su pensión el 18 de febrero de 1997, la cual fue radicada bajo el No. 8791, sin obtener resolución integral a sú petición. Radicó una segunda petición el 14 de julio de 1997 bajo el No. 40892, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta ni resolución alguna. (folio 2). Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición pensional de la accionante; remitiéndole copia del escrito de tutela. LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sublite es la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, quien fuera señalada en el presente procedimiento" como aquélla que con su omisión desconoció el derecho; y que en su informe manifestó:
"...me permito informarle que el Cuaderno Administrativo que contiene la solicitud de Revisión de la Pensión, radicada bajo el número interno 10819/97, se hallaba en el Grupo de Control y Reparto, siguiendo el trámite normal en razón al orden riguroso en que se despachan cada una de las numerosas peticiones que diariamente resuelve la subdirección General de Prestaciones Económicas de la Entidad, según lo señalado en el Artículo 49 del Decreto 1045 de 1978. "Como quiera que el Decreto 2591/91 y la norma máxima, nos avocan a dar un trámite preferencial y sumario a las
Entidad, según lo señalado en el Artículo 49 del Decreto 1045 de 1978. "Como quiera que el Decreto 2591/91 y la norma máxima, nos avocan a dar un trámite preferencial y sumario a las demandas de tutela, le comunico que el expediente ha sido trasladado al Grupo de Asuntos Judiciales, oficina donde se resolverá definitiva e inmediatamente tal petición..... (folio 37).Expediente T - 1824 3
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991.
III. DERECHOS VULNERADOS Se indican coiio violados los derechos a la igualdad, protección a la tercera edad y seguridad social consagrados en el Estatuto Superior.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela el ciudadano JOSE VICENTE CORREDOR PATAQUIVA con el fin de que se le proteja por ésta Corporación los derechos Constitucionales arriba señalados; sin embargo, encuentra la Sala que la posible vulneración de los derechos constitucionales citados, se deriva de la omisión de la entidad a dar respuesta a una petición de "REVISION" a su pensión que elevara el accionante ante CAJANAL.
Es por lo anterior que procederá la Sala a analizar si se presenta la vulneración al derecho de petición y caso de así serlo tutelar este derecho, para de contera evitar el perjuicio o vulneración a los demás derechos alegados. La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos
alegados. La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados ...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23.Expediente T - 1824 4 Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Afirma el accionante qup radicó su petición de REVISION al monto de su pensión ante la Caja Nacional de Previsión Social el 18 de febrero de 1997 y la reiteró el 16 de abril del mismo año; allegó copias de las solicitudes radicadas a folios 18 y 19. De acuerdo a lo que obra en el expediente, hay una respuesta de la entidad, recibida en éste Tribunal el 12 de noviembre de 1997, en el sentido de
folios 18 y 19. De acuerdo a lo que obra en el expediente, hay una respuesta de la entidad, recibida en éste Tribunal el 12 de noviembre de 1997, en el sentido de informar que el expediente se encontraba en el Grupo de Control y Reparto, siguiendo el trámite normal; y que actualmente se encuentra en el Grupo de Asuntos Judiciales con el fin de resolver la petición. El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional -Expediente T - 1824 5 11 es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación en el término para responder o resolver sobre la solicitud y que es lo que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición; no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado,
solicitud y que es lo que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición; no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro. Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma dar respuesta o resolución concreta, definitiva e inmediata a las peticiones del 18 de febrero y 14 de julio de 1997 y ponerla en conocimiento del interesado, para lo cual dispone de un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. No es oportuno entrar en el análisis de si se dió la violación de los otros derechos fundamentales, porque solo en la medida en que se satisfaga el Derecho de Petición, surgirá con claridad la transgresión o no transgresión de aquellos.Expediente T - 1824 6 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición al señor JOSE VICENTE CORREDOR PATAQUIVA identificadoa con
C. C. No. 318.608, respecto de la solicitud de REVISION a su pensión de jubilación radicada el 18 de enero y reiterada el 14 de julio de 1997 ante la Caja Nacional de Previsión Social, y en consecuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar respuesta o resolver en forma CONCRETA, DEFINITIVA E INMEDIATA a la accionante,
Nacional de Previsión Social, y en consecuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar respuesta o resolver en forma CONCRETA, DEFINITIVA E INMEDIATA a la accionante, haciéndola conocer a ésta dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.
2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUESE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL.
3. Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991).Expediente T - 1824 7
4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro. 41.-
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado Ausente con permiso
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada