TA CUN - 97-1835-(05-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1835-(05-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Ratotoria Tribun1 de Curdfnmarca l 18 " - IF I99 PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / DERECHO DE PETICIONProtección
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SJJBSECCION "A".
gfpUBIiCA E COLOMBIA
Santa Fe Bogotá D.C.
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada P.5c 7
ACCION DE TUTELA
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
97-1835 CARLOS JULIO RONDON PACHON CAJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor
CARLOS JULIO RONDON PACHON, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL.
1.
1. ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, la parte actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, el día 19 de junio de 1997, y el 2 de julio CAJANAL le hizo saber, a través de comunicación que obra a folio 12, que la petición respectiva le será resuelta en un término aproximado de ocho (8) meses, contados a partir de su presentación.
También se advierte que el 6 de agosto de 1997 la Caja dictó un auto (folio 30) en que le pide al accionante aportar un certificado de tiempo de servicio, lo que hizo el Instituto Nacional de Vías el 27 de noviembre (folio 32) en virtud de la solicitud que aquel le hizo el día 29 de septiembre de 1997.PROCESO No. T-1835
II. PRETENSIONES
el Instituto Nacional de Vías el 27 de noviembre (folio 32) en virtud de la solicitud que aquel le hizo el día 29 de septiembre de 1997.PROCESO No. T-1835
II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, 'rdenando a la entidad accionada responder a su petición (folio 5).
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en el artículo 23 de la
Constitución Política.
W. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que al accionante no le ha sido vulnerado el derecho de petición, por lo siguiente: La petición fue presentada, incompleta, el 19 de junio de 1997, y se completó el 27 de noviembre, fecha desde la cual cuenta el término de ocho (8) meses que CAJANAL requiere para resolver la petición de reconocimiento pensional.
De lo anterior se infiere que si bien es cierto que la entidad no ha satisfecho la petición de que aquí se trata, también lo es que el término para hacerlo, avisado oportunamente al libelista, no se ha vencido, pues no han transcurrido los ocho (8) meses y, en consecuencia, no se ha violado el derecho de petición, en los términos que planteó, lo que conduce a que, sin más consideraciones, se niegue el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en
pretendido. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. T-1835 3 FALLA 1° Niégase la tutela solicitada por el señor CARLOS JULIO RONDON PACHON, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 3°. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese él expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°.
WILLIAM GI' LDO GIRALDO
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